Articulo 43 Procedimiento común en materia de protección internacional en la Unión
Artículo 43. Condiciones para la aplicación del procedimiento fronterizo de asilo
1. Tras el triaje efectuado de conformidad con el Reglamento (UE) 2024/1356, cuando proceda, y siempre que el solicitante aún no haya sido autorizado a entrar en el territorio de los Estados miembros, un Estado miembro, de conformidad con los principios y garantías fundamentales del capítulo II, podrá examinar una solicitud en un procedimiento fronterizo cuando haya sido formulada por un nacional de un tercer país o un apátrida que no cumpla las condiciones de entrada en el territorio de un Estado miembro establecidas en el artículo 6 del Reglamento (UE) 2016/399. El procedimiento fronterizo puede tener lugar:
a) como resultado de una solicitud formulada en un paso fronterizo externo o en una zona de tránsito;
b) como resultado de la aprehensión en relación con un cruce no autorizado de la frontera exterior;
c) como resultado del desembarco en el territorio de un Estado miembro después de una operación de búsqueda y rescate;
d) después de la reubicación de conformidad con el artículo 67, apartado 11, del Reglamento (UE) 2024/1351.
2. Los solicitantes sujetos al procedimiento fronterizo no serán autorizados a entrar en el territorio de un Estado miembro, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 51, apartado 2, y en el artículo 53, apartado 2. Cualquier medida adoptada por los Estados miembros para impedir la entrada no autorizada en su territorio se ajustará a la Directiva (UE) 2024/1346.
3. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 51, apartado 2, párrafo primero, última frase, el solicitante no será autorizado a entrar en el territorio del Estado miembro cuando:
a) no tenga derecho de permanencia en el territorio de un Estado miembro de conformidad con el artículo 10, apartado 4, letras a) o c);
b) no tenga derecho de permanencia en el territorio de un Estado miembro de conformidad con el artículo 68 y no haya solicitado dentro del plazo aplicable que se le permita permanecer a efectos de un procedimiento de recurso;
c) no tenga derecho de permanencia en el territorio de un Estado miembro de conformidad con el artículo 68 y un órgano jurisdiccional ha decidido que no se le permitirá permanecer mientras se resuelve el procedimiento de recurso.
En los casos a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, cuando el solicitante haya sido objeto de una decisión de retorno dictada de conformidad con la Directiva 2008/115/CE o de una denegación de entrada de conformidad con el artículo 14 del Reglamento (UE) 2016/399, se aplicará el artículo 4 del Reglamento (UE) 2024/1349.
4. Sin perjuicio y como complemento del mecanismo de supervisión establecido en el artículo 14 del Reglamento (UE) 2021/2303, cada Estado miembro implementará un mecanismo de supervisión de los derechos fundamentales en relación con el procedimiento fronterizo que cumpla los criterios que establece el artículo 10 del Reglamento (UE) 2024/1356.