Articulo 43 Mecanismos que deben establecer los Estados miembros a efectos de la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo
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»Artículo 43. Suministro de información a las UIF
Los Estados miembros velarán por que los supervisores comuniquen a la UIF al menos la siguiente información:
a) la lista de establecimientos que operan en el Estado miembro respectivo y la lista de la infraestructura bajo su supervisión, en virtud del artículo 38, apartado 1, y de cualquier cambio en dichas listas;
b) cualquier conclusión pertinente que indique deficiencias graves en los sistemas de notificación de las entidades obligadas;
c) los resultados de las evaluaciones de riesgos realizadas de conformidad con el artículo 40, en forma agregada.