Articulo 43 Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas
Artículo 43. Derechos de paso
1. Los Estados miembros velarán por que, cuando una autoridad competente examine una solicitud de concesión de derechos:
- de instalación de recursos en una propiedad pública o privada, o por encima o por debajo de las mismas, a favor de una empresa autorizada a suministrar redes públicas de comunicaciones electrónicas, o
- de instalación de recursos en una propiedad pública, o por encima o por debajo de la misma, a favor de una empresa autorizada a suministrar redes de comunicaciones electrónicas no disponibles para el público,
la autoridad competente:
a) actúe según procedimientos sencillos, eficientes, transparentes y accesibles al público, aplicados sin discriminaciones y sin demora, y, en cualquier caso, adoptará su decisión en el plazo de seis meses tras presentarse la solicitud, salvo en caso de expropiación, y
b) aplique los principios de transparencia y no discriminación al establecer condiciones para el ejercicio de dichos derechos.
Los procedimientos mencionados en las letras a) y b) pueden ser diferentes, dependiendo de si el solicitante suministra redes públicas de comunicaciones electrónicas o no.
2. Los Estados miembros velarán por que, cuando las autoridades públicas o locales mantengan la propiedad o el control de empresas que suministran redes públicas de comunicaciones electrónicas o servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público, exista una separación estructural efectiva entre la función de otorgamiento de los derechos a los que se refiere el apartado 1 y las actividades asociadas con la propiedad o el control.
- Texto Original. Publicado el 17-12-2018 en vigor desde 20-12-2018