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Articulo 43 Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas

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Artículo 43. Derechos de paso

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1. Los Estados miembros velarán por que, cuando una autoridad competente examine una solicitud de concesión de derechos:

- de instalación de recursos en una propiedad pública o privada, o por encima o por debajo de las mismas, a favor de una empresa autorizada a suministrar redes públicas de comunicaciones electrónicas, o

- de instalación de recursos en una propiedad pública, o por encima o por debajo de la misma, a favor de una empresa autorizada a suministrar redes de comunicaciones electrónicas no disponibles para el público,

la autoridad competente:

a) actúe según procedimientos sencillos, eficientes, transparentes y accesibles al público, aplicados sin discriminaciones y sin demora, y, en cualquier caso, adoptará su decisión en el plazo de seis meses tras presentarse la solicitud, salvo en caso de expropiación, y

b) aplique los principios de transparencia y no discriminación al establecer condiciones para el ejercicio de dichos derechos.

Los procedimientos mencionados en las letras a) y b) pueden ser diferentes, dependiendo de si el solicitante suministra redes públicas de comunicaciones electrónicas o no.

2. Los Estados miembros velarán por que, cuando las autoridades públicas o locales mantengan la propiedad o el control de empresas que suministran redes públicas de comunicaciones electrónicas o servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público, exista una separación estructural efectiva entre la función de otorgamiento de los derechos a los que se refiere el apartado 1 y las actividades asociadas con la propiedad o el control.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-12-2018 en vigor desde 20-12-2018