Articulo 42 Sistema «Euro...iométricos

Articulo 42 Sistema «Eurodac» para la comparación de datos biométricos

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Artículo 42. Derechos de información

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1. El Estado miembro de origen informará a las personas a que se refiere el artículo 15, apartado 1, el artículo 18, apartados 1 y 2, el artículo 20, apartado 1, el artículo 22, apartado 1, el artículo 23, apartado 1, el artículo 24, apartado 1, o el artículo 26, apartado 1, del presente Reglamento, por escrito y, cuando resulte necesario, oralmente, en una lengua que entiendan o que se suponga razonablemente que entienden, de forma concisa, transparente, inteligible y fácilmente accesible, utilizando un lenguaje claro y sencillo, de lo que sigue:

a) la identidad y los datos de contacto del responsable del tratamiento en el sentido del artículo 4, apartado 7, del Reglamento (UE) 2016/679 y, en su caso, de su representante, y los datos de contacto del responsable de la protección de datos;

b) los datos objeto de tratamiento en Eurodac y la base jurídica del tratamiento, incluida una descripción de los objetivos del Reglamento (UE) 2024/1351, de conformidad con su artículo 19 y, en su caso, de los objetivos del Reglamento (UE) 2024/1350, así como una explicación inteligible del hecho de que los Estados miembros y Europol pueden acceder a Eurodac a efectos de aplicación de la ley;

c) en relación con las personas a las que se aplican el artículo 15, apartado 1, el artículo 22, apartado 1, el artículo 23, apartado 1, o el artículo 24, apartado 1, el hecho de que, si la inspección de seguridad a que se refieren el artículo 17, apartado 2, letra i), el artículo 22, apartado 3, letra d), el artículo 23, apartado 3, letra e), y el artículo 24, apartado 3, letra f), demuestra que dichas personas podrían suponer una amenaza para la seguridad interior, el Estado miembro de origen tiene la obligación de registrar ese hecho en Eurodac;

d) los destinatarios o categorías de destinatarios de los datos, si procede;

e) para las personas a las que se aplican el artículo 15, apartado 1, el artículo 18, apartados 1 y 2, el artículo 20, apartado 1, el artículo 22, apartado 1, el artículo 23, apartado 1, el artículo 24, apartado 1, o el artículo 26, apartado 1, la obligatoriedad de la toma de sus datos biométricos y el procedimiento pertinente, junto con las eventuales consecuencias del incumplimiento de tal obligación;

f) el período durante el que se conservarán los datos de conformidad con el artículo 29;

g) la existencia del derecho a solicitar al responsable del tratamiento acceso a los datos relacionados con ellas, a solicitar la rectificación de los datos personales inexactos, a que se completen los datos personales incompletos o a que se supriman o restrinjan los datos personales que les conciernan que hayan sido tratados de forma ilegal, así como a recibir información sobre los procedimientos para el ejercicio de tales derechos, incluidos los datos de contacto del responsable del tratamiento y de las autoridades de control a que se refiere el artículo 44, apartado 1;

h) el derecho a presentar una queja a la autoridad de control.

2. A las personas a las que se aplican el artículo 15, apartado 1, el artículo 18, apartados 1 y 2, el artículo 20, apartado 1, el artículo 22, apartado 1, el artículo 23, apartado 1, el artículo 24, apartado 1, y el artículo 26, apartado 1, se les facilitará la información a que se refiere el apartado 1 del presente artículo en el momento de la toma de sus datos biométricos.

Cuando las personas a las que se aplican el artículo 15, apartado 1, el artículo 18, apartados 1 y 2, el artículo 20, apartado 1, el artículo 22, apartado 1, el artículo 23, apartado 1, el artículo 24, apartado 1, y el artículo 26, apartado 1, sean menores, los Estados miembros facilitarán la información de forma adaptada a su edad.

El procedimiento de toma de datos biométricos se explicará a los menores mediante folletos, infografías o demostraciones, o una combinación de cualquiera de ellos, según proceda, diseñados específicamente para garantizar que los menores los entiendan.

3. Se elaborará un folleto común que contenga, al menos, la información a que se refiere el apartado 1 del presente artículo y la información a que se refiere el artículo 19, apartado 1, del Reglamento (UE) 2024/1351, de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 77, apartado 2, de dicho Reglamento.

El folleto será claro y sencillo y estará redactado de forma concisa, transparente, inteligible y fácilmente accesible, en una lengua que la persona interesada entienda o que se suponga razonablemente que entiende.

El folleto común se elaborará de forma que permita a los Estados miembros completarlo con información adicional específica de cada uno de ellos. Esta información específica del Estado miembro incluirá, al menos, las medidas administrativas para asegurarse de se cumple la obligación de proporcionar datos biométricos, los derechos del interesado, la posibilidad de solicitar información y asistencia a las autoridades de control nacionales y los datos de contacto de la oficina del responsable del tratamiento, del responsable de la protección de datos y de las autoridades de control nacionales.