Articulo 42 Procedimiento común en materia de protección internacional en la Unión
Artículo 42. Procedimiento de examen acelerado
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21, apartado 2, la autoridad decisoria, de conformidad con los principios y garantías fundamentales previstos en el capítulo II, deberá acelerar el examen del fundamento de la solicitud de protección internacional cuando:
a) el solicitante, al formalizar su solicitud y exponer los hechos, haya planteado exclusivamente cuestiones que no guarden relación con el examen de los requisitos para ser beneficiario de protección internacional en virtud del Reglamento (UE) 2024/1347;
b) el solicitante haya formulado alegaciones claramente incoherentes o contradictorias, manifiestamente falsas u obviamente inverosímiles, o alegaciones que contradigan información pertinente y disponible del país de origen, y pongan claramente de manifiesto que su solicitud es poco convincente en cuanto al cumplimiento de los requisitos para ser beneficiario de protección internacional con arreglo al Reglamento (UE) 2024/1347;
c) se considere que el solicitante, tras haber tenido la plena oportunidad de alegar causa justificada, ha inducido deliberadamente a engaño a las autoridades mediante la presentación de información o documentación falsa o la no revelación de información o documentación pertinente, en particular en lo que respecta a su identidad o a su nacionalidad, que podrían haber tenido un impacto negativo en la resolución o existen motivos fundados para considerar que el solicitante ha destruido o se ha deshecho de un documento de identidad o de viaje con el fin de impedir que se determine su identidad o su nacionalidad;
d) el solicitante formule la solicitud con la única intención de retrasar, frustrar o evitar la aplicación de una resolución relativa a su expulsión del territorio de un Estado miembro;
e) un tercer país pueda considerarse país de origen seguro del solicitante a efectos del presente Reglamento;
f) existan motivos razonables para considerar al solicitante un peligro para la seguridad nacional o el orden público de los Estados miembros, o bien el solicitante haya sido expulsado con carácter forzoso por motivos graves de seguridad nacional o de orden público con arreglo al Derecho nacional;
g) la solicitud sea una solicitud posterior que no sea inadmisible;
h) el solicitante haya entrado ilegalmente o prolongado su estancia ilegalmente en el territorio de un Estado miembro y no se hubiese personado ante las autoridades ni formulado una solicitud de protección internacional con la mayor brevedad posible, sin una razón válida, dadas las circunstancias de su entrada;
i) el solicitante haya entrado legalmente en el territorio de un Estado miembro y no haya formulado una solicitud de protección internacional con la mayor brevedad posible, sin una razón válida, dados los motivos de su solicitud; lo dispuesto en esta letra se entiende sin perjuicio de la necesidad de protección internacional sobrevenida in situ, o
j) el solicitante tenga una nacionalidad o, en el caso de los apátridas, haya sido residente habitual de un tercer país para el que la tasa de resoluciones de concesión de protección internacional por parte de la autoridad decisoria sea, según los últimos datos disponibles de Eurostat correspondientes a la media anual para toda la Unión, del 20 % o inferior, a menos que la autoridad decisoria considere que se ha producido un cambio significativo en el tercer país de que se trate desde la publicación de los datos pertinentes de Eurostat o que el solicitante pertenezca a una categoría de personas para las que la tasa del 20 % o inferior no pueda considerarse representativa de sus necesidades de protección, teniendo en cuenta, entre otras cosas, las diferencias significativas entre las resoluciones de primera instancia y las resoluciones definitivas.
Cuando la Agencia de Asilo haya facilitado una nota de orientación sobre un país de origen con arreglo al artículo 11 del Reglamento (UE) 2021/2303 que ponga de relieve que se ha producido un cambio significativo en el tercer país en cuestión desde la publicación de los datos pertinentes de Eurostat, los Estados miembros utilizarán dicha nota como referencia para la aplicación del párrafo primero, letra j), del presente apartado.
2. Si la autoridad decisoria considera que el examen de la solicitud abarca cuestiones de hecho o de Derecho que resulten demasiado complejas de examinar mediante un procedimiento de examen acelerado, podrá continuar el examen del fundamento de conformidad con el artículo 35, apartado 4, y el artículo 39. En este caso, se informará al solicitante del cambio en el procedimiento.
3. El procedimiento de examen acelerado solamente podrá aplicarse a menores no acompañados en los siguientes casos:
a) cuando el solicitante proceda de un tercer país que pueda considerarse país de origen seguro en el sentido del presente Reglamento;
b) cuando existan motivos razonables para considerar al solicitante un peligro para la seguridad nacional o el orden público del Estado miembro, o bien el solicitante haya sido expulsado con carácter forzoso por motivos graves de seguridad nacional o de orden público con arreglo al Derecho nacional;
c) cuando la solicitud sea una solicitud posterior que no sea inadmisible;
d) cuando se considere que el solicitante, tras haber tenido la plena oportunidad de alegar causa justificada, ha inducido deliberadamente a engaño a las autoridades mediante la presentación de información o documentación falsa o la no revelación de información o documentación pertinente, en particular en lo que respecta a su identidad o a su nacionalidad, que podrían haber tenido un impacto negativo en la resolución o existen motivos fundados para considerar que el solicitante ha destruido o se ha deshecho de un documento de identidad o de viaje con el fin de impedir que se determine su identidad o su nacionalidad, o
e) cuando el solicitante tenga una nacionalidad o, en el caso de los apátridas, haya sido residente habitual de un tercer país para el que la tasa de resoluciones de concesión de protección internacional por parte de la autoridad decisoria sea, según los últimos datos disponibles de Eurostat correspondientes a la media anual para toda la Unión, del 20 % o inferior, a menos que la autoridad decisoria considere que se ha producido un cambio significativo en el tercer país de que se trate desde la publicación de los datos pertinentes de Eurostat o que el solicitante pertenezca a una categoría de personas para las que la tasa del 20 % o inferior no pueda considerarse representativa de sus necesidades de protección, teniendo en cuenta, entre otras cosas, las diferencias significativas entre las resoluciones de primera instancia y las resoluciones definitivas.
Cuando la Agencia de Asilo haya facilitado una nota de orientación sobre un país de origen con arreglo al artículo 11 del Reglamento (UE) 2021/2303 que ponga de relieve que se ha producido un cambio significativo en el tercer país en cuestión desde la publicación de los datos pertinentes de Eurostat, los Estados miembros utilizarán dicha nota como referencia para la aplicación del párrafo primero, letra e), del presente apartado.