Articulo 42 Directiva de prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo
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»Artículo 42
Los Estados miembros exigirán que sus entidades obligadas instauren sistemas que les permitan responder de forma completa y diligente a las solicitudes de información que les curse la UIF u otras autoridades con arreglo a su Derecho nacional sobre si mantienen o han mantenido durante el período de los cinco años anteriores a la solicitud relaciones de negocios con determinadas personas y sobre la naturaleza de dichas relaciones, a través de canales seguros y de una manera que garantice la total confidencialidad de las solicitudes.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 05-06-2015 en vigor desde 25-06-2015