Articulo 41 Procedimiento...n la Unión

Articulo 41 Procedimiento común en materia de protección internacional en la Unión

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Artículo 41. Retirada implícita de solicitudes

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1. Se declarará retirada implícitamente una solicitud cuando:

a) sin causa justificada, el solicitante no haya formalizado su solicitud con arreglo al artículo 28, a pesar de haber tenido una oportunidad efectiva para hacerlo;

b) el solicitante se niegue a cooperar al no facilitar la información a que se refiere el artículo 27, apartado 1, letras a) y b), o sus datos biométricos;

c) el solicitante se niegue a facilitar su dirección, cuando tenga una, a menos que las autoridades competentes ofrezcan alojamiento;

d) el solicitante no haya acudido a una entrevista personal sin causa justificada, teniendo la obligación de hacerlo conforme al artículo 13, o se niegue a contestar sin causa justificada a preguntas durante la entrevista hasta el punto de que el resultado de esta sea insuficiente para dictar una resolución sobre el fundamento de la solicitud;

e) el solicitante haya incumplido reiteradamente las obligaciones de comparecencia que se le hayan impuesto de conformidad con el artículo 9, apartado 4, o no permanezca a disposición de las autoridades administrativas o judiciales competentes, a menos que pueda demostrar que la falta de disponibilidad se debió a circunstancias específicas ajenas a su control;

f) el solicitante haya formalizado la solicitud en un Estado miembro distinto del previsto en el artículo 17, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) 2024/1351 y no permanezca físicamente en dicho Estado miembro a la espera de la determinación del Estado miembro responsable o de la ejecución del procedimiento de traslado, cuando proceda.

2. Cuando la autoridad encargada de evaluar si la solicitud se ha retirado implícitamente sea una autoridad competente distinta de la autoridad decisoria y dicha autoridad considere que la solicitud debe considerarse implícitamente retirada, informará de ello a la autoridad decisoria. La autoridad decisoria adoptará una resolución en la que declare que la solicitud ha sido retirada implícitamente.

3. Si el solicitante está presente, la autoridad competente, en el momento de la presentación del escrito de retirada de la solicitud, le informará, de conformidad con el artículo 8, apartado 2, letra c), de todas las consecuencias procedimentales de tal retirada en una lengua que comprenda o que pueda suponerse razonablemente que comprende.

4. La autoridad competente podrá suspender el procedimiento para dar al solicitante la posibilidad de justificar o rectificar las omisiones o las circunstancias contempladas en el apartado 1 antes de que se adopte una decisión por la que se declare que solicitud ha sido implícitamente retirada.

5. Una solicitud podrá denegarse por considerarse infundada o manifiestamente infundada cuando la autoridad decisoria, en el momento en que la solicitud se retiró implícitamente, ya haya concluido que el solicitante no reunía los requisitos para obtener la protección internacional en virtud del Reglamento (UE) 2024/1347.