Articulo 41 Mecanismos qu...terrorismo

Articulo 41 Mecanismos que deben establecer los Estados miembros a efectos de la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo

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Artículo 41. Puntos de contacto centrales

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1. A efectos del artículo 37, apartado 1, y del artículo 38, apartado 1, los Estados miembros podrán exigir a los emisores de dinero electrónico, a los proveedores de servicios de pago y a los proveedores de servicios de criptoactivos que operen establecimientos en su territorio que no sean filiales ni sucursales o que operen en su territorio a través de agentes o distribuidores, o a través de otros tipos de infraestructura, en régimen de libre prestación de servicios que designen un punto de contacto central. Dicho punto de contacto central garantizará, en nombre de la entidad obligada, el cumplimiento de las normas en materia de LBC/LFT y facilitará la supervisión por parte de los supervisores, en particular facilitando a los supervisores documentos e información cuando lo soliciten.

2. A más tardar el 10 de julio de 2026, la ALBC elaborará proyectos de normas técnicas de regulación y los presentará a la Comisión para su adopción. Dichos proyectos de normas técnicas de regulación establecerán los criterios para determinar las circunstancias en las que resulte apropiada la designación de un punto de contacto central en virtud del apartado 1, además de las funciones de los puntos de contacto centrales.

Se delegan en la Comisión los poderes para completar la presente Directiva mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 49 a 52 del Reglamento (UE) 2024/1620.