Articulo 40 Procedimiento común en materia de protección internacional en la Unión
Artículo 40. Retirada explícita de solicitudes
1. El solicitante podrá retirar su solicitud por iniciativa propia en cualquier momento durante el procedimiento. El solicitante retirará personalmente su solicitud por escrito y presentará dicho escrito de retirada de la solicitud o a través del asesor jurídico que lo represente legalmente de conformidad con el Derecho nacional.
2. En el momento de la presentación del escrito de retirada de la solicitud, las autoridades competentes informarán al solicitante, de conformidad con el artículo 8, apartado 2, letra c), de todas las consecuencias procedimentales de tal retirada en una lengua que comprenda o cuya comprensión sea razonable suponer.
3. Cuando la retirada explícita tenga lugar ante una autoridad competente distinta de la autoridad decisoria, aquella autoridad informará a esta última de dicha retirada. La autoridad decisoria adoptará una resolución en la que declare que la solicitud ha sido retirada explícitamente. Dicha resolución será definitiva y no podrá ser objeto de recurso en el sentido del capítulo V del presente Reglamento.
4. Si, en el momento en que el solicitante retiró explícitamente la solicitud, la autoridad decisoria ya hubiera concluido que dicho solicitante no reúne los requisitos para obtener la protección internacional en virtud del Reglamento (UE) 2024/1347, podrá dictar aún una resolución denegatoria de la solicitud por infundada o manifiestamente infundada.