Articulo 40 Mecanismos qu...terrorismo

Articulo 40 Mecanismos que deben establecer los Estados miembros a efectos de la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo

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Artículo 40. Supervisión basada en el riesgo

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1. Los Estados miembros velarán por que los supervisores apliquen a la supervisión un enfoque basado en el riesgo. A tal fin, los Estados miembros velarán por que los supervisores:

a) tengan una comprensión clara de los riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo existentes en su Estado miembro;

b) evalúen toda la información pertinente sobre los riesgos nacionales e internacionales específicos asociados a los clientes, productos y servicios de las entidades obligadas;

c) basen la frecuencia e intensidad de la supervisión in situ, a distancia y temática en el perfil de riesgo de la entidad obligada y en los riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo existentes en dicho Estado miembro.

A los efectos del primer párrafo, letra c), del presente apartado, los supervisores elaborarán programas de supervisión anual, que tendrán en cuenta los plazos y recursos necesarios para reaccionar rápidamente en caso de indicios objetivos y significativos de incumplimientos de los Reglamentos (UE) 2024/1624 y (UE) 2023/1113.

2. A más tardar el 10 de julio de 2026, la ALBC elaborará proyectos de normas técnicas de regulación y los presentará a la Comisión para su adopción. Dicho proyecto de normas técnicas de regulación establecerá los parámetros de referencia y una metodología para evaluar y clasificar el perfil de riesgo inherente y residual de las entidades obligadas, así como la frecuencia en que se revisará tal perfil de riesgo. La frecuencia tendrá en cuenta cualesquiera acontecimientos o novedades principales en la gestión y actividades de la entidad obligada, así como la naturaleza y el tamaño del negocio.

Se delegan en la Comisión los poderes para completar la presente Directiva mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 49 a 52 del Reglamento (UE) 2024/1620.

3. A más tardar el 10 de julio de 2028, la ALBC emitirá directrices orientadas a los supervisores sobre:

a) las características de un enfoque de la supervisión basado en el riesgo;

b) las medidas que los supervisores deben adoptar para garantizar una supervisión adecuada y eficaz, incluido dar formación a su personal;

c) las medidas que han de tomarse al llevar a cabo la supervisión basada en el riesgo.

Cuando proceda, las directrices a que se refiere el párrafo primero tendrán en cuenta los resultados de las evaluaciones efectuadas con arreglo a los artículos 30 y 35 del Reglamento (UE) 2024/1620.

4. Los Estados miembros velarán por que los supervisores tengan en cuenta el grado de discrecionalidad permitido a la entidad obligada y revisen de forma apropiada las evaluaciones de riesgo en que se basa esta discrecionalidad, así como la idoneidad de sus políticas, procedimientos y controles internos.

5. Los Estados miembros se asegurarán de que los supervisores elaboren un informe anual y pormenorizado de actividades y de que se publique un resumen de dicho informe. Dicho resumen no contendrá información confidencial e incluirá:

a) las categorías de entidades obligadas bajo supervisión y el número de entidades obligadas por categoría;

b) una descripción de las competencias encomendadas a los supervisores y de las tareas asignadas y, cuando proceda, de los mecanismos mencionados en el artículo 37, apartado 4, en que participen y, en el caso del supervisor principal, un resumen de las actividades de coordinación desempeñadas;

c) una visión general de las actividades de supervisión llevadas a cabo.