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Articulo 40 Gestión del asilo y la migración

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Artículo 40. Respuesta a la petición de toma a cargo

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1. El Estado miembro requerido realizará las comprobaciones necesarias y responderá a la petición de toma a cargo de un solicitante sin demora y, en todo caso, en el plazo de un mes a partir de la recepción de dicha petición. Los Estados miembros darán prioridad a las peticiones formuladas sobre la base de los artículos 25 a 28 y del artículo 34. A tal fin, el Estado miembro requerido podrá solicitar la asistencia de organizaciones nacionales, internacionales u otras organizaciones pertinentes para verificar los elementos probatorios e indicios pertinentes presentados por el Estado miembro requirente, en particular para la identificación y localización de los miembros de la familia.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, en caso de registrarse una respuesta positiva de Eurodac con datos registrados con arreglo a los artículos 22 y 24 del Reglamento (UE) 2024/1358 o una respuesta positiva del VIS con datos registrados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 21, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 767/2008, el Estado miembro requerido responderá a la petición en el plazo de dos semanas desde la recepción de esta.

3. En el procedimiento de determinación del Estado responsable se utilizarán elementos probatorios e indicios.

4. La Comisión, mediante actos de ejecución, establecerá y revisará periódicamente dos listas que indiquen los elementos probatorios e indicios pertinentes de conformidad con los criterios establecidos en los párrafos segundo y tercero del presente apartado. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 77, apartado 2.

A efectos del párrafo primero, se entenderá por pruebas, las pruebas formales que determinan la responsabilidad en virtud del presente Reglamento mientras no sean refutadas por pruebas en contrario. Los Estados miembros proporcionarán a la Comisión modelos de los diferentes tipos de documentos administrativos, de conformidad con la tipología establecida en la lista de pruebas formales.

A efectos del párrafo primero, se entenderá por indicios, los elementos indicativos que, pese a ser refutables, pueden ser suficientes en ciertos casos en función del valor probatorio que se les atribuya. Su fuerza probatoria, en relación con la responsabilidad de examinar la solicitud de protección internacional, se evaluará individualmente.

5. La exigencia de pruebas e indicios no deberá superar lo que resulte necesario para la correcta aplicación del presente Reglamento.

6. El Estado miembro requerido admitirá su responsabilidad siempre que los indicios sean coherentes, verificables y suficientemente detallados para establecer la responsabilidad.

Cuando la petición se formule sobre la base de los artículos 25 a 28 y 34 y el Estado miembro requerido no considere que los indicios sean coherentes, verificables y suficientemente detallados para determinar la responsabilidad, expondrá los motivos en la respuesta a que se refiere el apartado 8 del presente artículo.

7. Cuando el Estado miembro requirente haya pedido una respuesta urgente con arreglo al artículo 39, apartado 2, el Estado miembro requerido responderá en el plazo solicitado o, si no es posible, en las dos semanas posteriores a la recepción de la petición.

8. Cuando el Estado miembro requerido no presente objeciones a la petición en el plazo de un mes indicado en el apartado 1 del presente artículo, o cuando proceda, dentro del plazo de dos semanas mencionado en los apartados 2 y 7 del presente artículo, mediante una respuesta que exponga los motivos fundados, sobre la base de todas las circunstancias del caso, en relación con los criterios pertinentes establecidos en el capítulo II, el hecho de no objetar equivaldrá a la aceptación de la petición e implicará la obligación de hacerse cargo de la persona y, en particular, la obligación de adoptar las medidas adecuadas para su llegada. Los motivos fundados se respaldarán con pruebas e indicios cuando se disponga de ellos.

La Comisión, mediante actos de ejecución, elaborará un formulario normalizado para las respuestas que expongan los motivos fundados con arreglo al presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen establecido en el artículo 77, apartado 2.