Articulo 4 Triaje de nacionales de terceros países en las fronteras exteriores
Artículo 4. Relación con otros instrumentos jurídicos
1. En el caso de los nacionales de terceros países sometidos a triaje que hayan formulado una solicitud de protección internacional:
a) el registro de la solicitud de protección internacional realizado de conformidad con el Reglamento (UE) 2024/1348 estará determinado por el artículo 27 de dicho Reglamento, y
b) la aplicación de las normas comunes para la acogida de los solicitantes de protección internacional de la Directiva (UE) 2024/1346 estará determinada por el artículo 3 de dicha Directiva.
2. Sin perjuicio del artículo 8, apartado 7, del presente Reglamento, la Directiva 2008/115/CE o las disposiciones nacionales conformes a la Directiva 2008/115/CE solo se aplicarán una vez finalizado el triaje, excepto en el caso del triaje a que se refiere el artículo 7 del presente Reglamento, cuando dicha Directiva o las disposiciones nacionales conformes a dicha Directiva se apliquen paralelamente al triaje a que se refiere el artículo 7 del presente Reglamento.