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Articulo 4 Situaciones de crisis y de fuerza mayor en el ámbito de la migración y el asilo

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Artículo 4. Propuesta de la Comisión y decisión de ejecución del Consejo por la que se autorizan excepciones y se establecen medidas de solidaridad

Tiempo de lectura: 5 min

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1. Simultáneamente a la adopción de la decisión de ejecución de la Comisión a que se refiere el artículo 3, la Comisión presentará, cuando proceda, una propuesta de decisión de ejecución del Consejo. La Comisión informará inmediatamente al Parlamento Europeo de dicha propuesta.

2. La propuesta de la Comisión para una decisión de ejecución del Consejo a que se refiere el apartado 1 garantizará el respeto de los principios de necesidad y proporcionalidad e incluirá:

a) cuando proceda, las excepciones concretas a que se refieren los artículos 10 a 13 que el Estado miembro debe estar autorizado a aplicar;

b) cuando proceda, en caso de que el Estado miembro se enfrente a una situación de crisis, un proyecto de plan de respuesta de solidaridad, previa consulta al Estado miembro, que garantice la plena discrecionalidad de los Estados miembros contribuyentes a la hora de elegir entre los tipos de medidas de solidaridad, y en el que se incluya:

i) cuando proceda, el importe total de las contribuciones para la reubicación necesarias para hacer frente a la situación de crisis,

ii) cuando proceda, las demás medidas de solidaridad pertinentes a que se refiere el artículo 8, apartado 1, letras b) y c), y el nivel necesario de dichas medidas para hacer frente a la situación de crisis concreta,

iii) en su caso, el importe total de las medidas de solidaridad que deban adoptarse con cargo a compromisos disponibles en el contingente anual de solidaridad,

iv) cuando los compromisos disponibles en el contingente anual de solidaridad no cubran las necesidades determinadas en los incisos i) y ii) de la presente letra, el plan de respuesta de solidaridad también establecerá los compromisos adicionales necesarios para cubrir dichas necesidades, y

v) las contribuciones indicativas de cada Estado miembro a efectos de contribuir a su parte equitativa, calculada de acuerdo con la clave de referencia establecida en el artículo 66 del Reglamento (UE) 2024/1351, y

c) cuando el Estado miembro se enfrente a una situación de crisis a tenor del artículo 1, apartado 4, letra b), la identidad de los nacionales de terceros países o apátridas sujetos a esta situación.

Al establecer las necesidades de solidaridad del Estado miembro, la Comisión tendrá en cuenta si el Estado miembro ya es un Estado miembro beneficiario de conformidad con los artículos 58 y 59 del Reglamento (UE) 2024/1351.

Cuando, en la solicitud motivada a que se refiere el artículo 2, el Estado miembro considere que la reubicación es la principal o única medida de solidaridad para hacer frente a la situación, la Comisión tendrá en cuenta dicha solicitud en su propuesta de decisión de ejecución del Consejo, sin perjuicio de la discrecionalidad de los Estados miembros contribuyentes de elegir entre los tipos de medidas de solidaridad.

3. El Consejo evaluará la propuesta de la Comisión de decisión de ejecución del Consejo a que se refiere el apartado 1 y adoptará una decisión de ejecución en un plazo de dos semanas a partir de la recepción de dicha propuesta, por la que se autorice al Estado miembro a aplicar las excepciones establecidas en los artículos 10 a 13 y por la que se establezca un plan de respuesta de solidaridad a que se refiere el apartado 2, letra b), del presente artículo, incluidas las medidas de solidaridad a las que pueda acogerse el Estado miembro para hacer frente a la situación.

4. Cuando proceda, al adoptar la propuesta de decisión de ejecución del Consejo a que se refiere el apartado 1, la Comisión podrá adoptar una recomendación relativa a la aplicación de un procedimiento acelerado para la concesión de protección internacional a determinadas categorías de solicitantes a tenor del artículo 14.

5. La decisión de ejecución del Consejo garantizará el respeto de los principios de necesidad y proporcionalidad, indicará los motivos en que se basa, y fijará la fecha a partir de la cual podrán aplicarse las excepciones establecidas en los artículos 10 a 13, así como su plazo de aplicación, de conformidad con el artículo 5. La decisión de ejecución del Consejo deberá:

a) cuando proceda, determinar las excepciones concretas a que se refieren los artículos 10 a 13 que esté autorizado a aplicar el Estado miembro de que se trate;

b) cuando proceda, establecer un plan de respuesta de solidaridad que incluya:

i) el importe total de las contribuciones para la reubicación necesarias para hacer frente a la situación de crisis, teniendo plenamente en cuenta la evaluación de la Comisión,

ii) las demás medidas de solidaridad pertinentes a que se refiere el artículo 8, apartado 1, letras b) y c), y el nivel necesario de dichas medidas para hacer frente a la situación de crisis,

iii) el importe total de las medidas de solidaridad que deban adoptarse con cargo al contingente anual de solidaridad,

iv) los compromisos adicionales necesarios para cubrir las necesidades al objeto de hacer frente a la situación de crisis, en caso de que los compromisos existentes en el contingente anual de solidaridad no sean suficientes,

v) la contribución específica de cada Estado miembro comprometida con arreglo a la parte equitativa obligatoria, calculada de acuerdo con la clave de referencia establecida en el artículo 66 del Reglamento (UE) 2024/1351;

c) cuando el Estado miembro afectado se enfrente a una situación de crisis a tenor del artículo 1, apartado 4, letra b), la identidad de los nacionales de terceros países o apátridas en dicha situación.

El Consejo transmitirá inmediatamente al Parlamento Europeo y a la Comisión la decisión de ejecución.