Articulo 4 Mecanismos que deben establecer los Estados miembros a efectos de la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo
Artículo 4. Requisitos relativos a determinados prestadores de servicios
1. Los Estados miembros velarán por que los establecimientos de cambio de moneda y las entidades de cobro de cheques, así como los proveedores de servicios a sociedades o fideicomisos (del tipo «trust») estén sujetos a licencia o registro.
2. Los Estados miembros velarán por que todos los proveedores de servicios de juegos de azar estén regulados.
3. Los Estados miembros velarán por que las entidades obligadas distintas de las contempladas en los apartados 1 y 2 estén sujetas a unos requisitos mínimos de registro que permitan a los supervisores su identificación.
El párrafo primero no se aplicará cuando las entidades obligadas distintas de las contempladas en los apartados 1 y 2 estén sujetas a requisitos de concesión de licencias o de registro en virtud de otros actos jurídicos de la Unión, o a normas nacionales que regulen el acceso a la profesión o la sometan a requisitos de concesión de licencias o de registro que permitan a los supervisores su identificación.