Articulo 4 Disposiciones mínimas de seguridad y de salud para la utilización por los trabajadores en el trabajo de los equipos de trabajo
Artículo 4. Normas relativas a los equipos de trabajo
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3, el empresario deberá obtener o utilizar
a) equipos de trabajo que, habiendo sido puestos por primera vez a disposición de los trabajadores en la empresa o el establecimiento después del 31 de diciembre de 1992, satisfagan:
i) las disposiciones de cualquier directiva comunitaria pertinente aplicable,
ii) las disposiciones mínimas previstas en el anexo I, en la medida en que ninguna otra directiva comunitaria sea aplicable o que solo lo sea parcialmente; (1) DO L 204 de 21.7.1998, p. 37.
b) equipos de trabajo que, puestos ya a disposición de los trabajadores en la empresa o el establecimiento el 31 de diciembre de 1992, satisfagan las disposiciones mínimas previstas en el anexo I, a más tardar cuatro años después de dicha fecha;
c) sinperjuicio del inciso i) de la letra a) y no obstante lo dispuesto en el inciso ii) de la letra a) y en la letra b), equipos de trabajo específicos que cumplan lo dispuesto en el anexo I, punto 3, que, puestos ya a disposición de los trabajadores en la empresa o establecimiento el 5 de diciembre de 1998, satisfagan las disposiciones mínimas previstas en el anexo I a más tardar cuatro años después de dicha fecha.
2. El empresario adoptará las medidas necesarias con la finalidad de que, mediante un mantenimiento adecuado, los equipos de trabajo se conserven durante todo el tiempo de utilización en un nivel tal que satisfagan, según el caso, el apartado 1, letras a) o b).
3. Los Estados miembros fijarán, previa consulta a los interlocutores sociales y habida cuenta de las legislaciones o prácticas nacionales, las modalidades que permitan alcanzar un nivel de seguridad equivalente a los objetivos a los que se refiere el anexo II.