Articulo 4 Condiciones de entrada y residencia de nacionales de terceros países para fines de empleo altamente cualificado
Artículo 4. Disposiciones más favorables
1. La presente Directiva se aplicará sin perjuicio de las disposiciones más favorables de:
a) el Derecho comunitario, incluidos los acuerdos bilaterales y multilaterales celebrados entre la Comunidad o entre la Comunidad y sus Estados miembros y uno o varios terceros países;
b) los acuerdos bilaterales o multilaterales celebrados entre uno o varios Estados miembros y uno o varios terceros países.
2. La presente Directiva no afectará al derecho de los Estados miembros a adoptar o mantener disposiciones más favorables para las personas a las que se aplique, en relación con las siguientes disposiciones de la misma:
a) artículo 5, apartado 3, en aplicación del artículo 18;
b) artículo 11, artículo 12, apartado 1, segunda frase, artículo 12, apartado 2, artículos 13, 14 y 15 y artículo 16, apartado 4.