Articulo 4 Aproximación de legislaciones sobre emisiones sonoras en el entorno debidas a las máquinas de uso al aire libre
Artículo 4. Puesta en el mercado.
1. Las máquinas a que se refiere el apartado 1 del artículo 2 no podrán ser puestas en el mercado ni ponerse en servicio si el fabricante o su representante autorizado establecido en la Comunidad no garantizan que:
cumplen los requisitos referentes al ruido emitido en el medio ambiente establecidos en la presente Directiva,
se han concluido los procedimientos de evaluación de la conformidad previstos en el artículo 14, y
las máquinas llevan el marcado CE y la indicación del nivel de potencia acústica garantizado y van acompañadas de una declaración CE de conformidad.
2. Cuando ni el fabricante ni su representante autorizado estén establecidos en la Comunidad, la obligación de respetar la presente Directiva incumbirá a la persona que ponga en el mercado el producto o lo ponga en servicio en la Comunidad.
- Texto Original. Publicado el 03-07-2000 en vigor desde 04-07-2000