Articulo 4 Aproximación d...aire libre

Articulo 4 Aproximación de legislaciones sobre emisiones sonoras en el entorno debidas a las máquinas de uso al aire libre

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Artículo 4. Puesta en el mercado.

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1. Las máquinas a que se refiere el apartado 1 del artículo 2 no podrán ser puestas en el mercado ni ponerse en servicio si el fabricante o su representante autorizado establecido en la Comunidad no garantizan que:

  • cumplen los requisitos referentes al ruido emitido en el medio ambiente establecidos en la presente Directiva,

  • se han concluido los procedimientos de evaluación de la conformidad previstos en el artículo 14, y

  • las máquinas llevan el marcado CE y la indicación del nivel de potencia acústica garantizado y van acompañadas de una declaración CE de conformidad.

2. Cuando ni el fabricante ni su representante autorizado estén establecidos en la Comunidad, la obligación de respetar la presente Directiva incumbirá a la persona que ponga en el mercado el producto o lo ponga en servicio en la Comunidad.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 03-07-2000 en vigor desde 04-07-2000