Articulo 39 Procedimiento...n la Unión

Articulo 39 Procedimiento común en materia de protección internacional en la Unión

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Artículo 39. Resolución sobre el fundamento de la solicitud

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1. No se examinará el fundamento de una solicitud en caso de que:

a) sea otro el Estado miembro responsable de conformidad con el Reglamento (UE) 2024/1351;

b) se deniegue una solicitud por considerarse inadmisible de conformidad con el artículo 38, o

c) se considere una solicitud explícita o implícitamente retirada, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 40, apartado 2, y el artículo 41, apartado 5.

2. Al examinar el fundamento de una solicitud, la autoridad decisoria adoptará una resolución en la que determine si el solicitante reúne o no los requisitos para el estatuto de refugiado y, en caso negativo, si el solicitante puede acogerse a protección subsidiaria con arreglo al Reglamento (UE) 2024/1347.

3. La autoridad decisoria denegará la solicitud por infundada si concluye que el solicitante no reúne los requisitos para recibir protección internacional en virtud del Reglamento (UE) 2024/1347.

4. La autoridad decisoria podrá estar autorizada, con arreglo al Derecho nacional, a declarar manifiestamente infundada una solicitud infundada si, en el momento de la conclusión del examen, concurre alguna de las circunstancias contempladas en el artículo 42, apartados 1 y 3.