Articulo 39 Procedimiento común en materia de protección internacional en la Unión
Artículo 39. Resolución sobre el fundamento de la solicitud
1. No se examinará el fundamento de una solicitud en caso de que:
a) sea otro el Estado miembro responsable de conformidad con el Reglamento (UE) 2024/1351;
b) se deniegue una solicitud por considerarse inadmisible de conformidad con el artículo 38, o
c) se considere una solicitud explícita o implícitamente retirada, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 40, apartado 2, y el artículo 41, apartado 5.
2. Al examinar el fundamento de una solicitud, la autoridad decisoria adoptará una resolución en la que determine si el solicitante reúne o no los requisitos para el estatuto de refugiado y, en caso negativo, si el solicitante puede acogerse a protección subsidiaria con arreglo al Reglamento (UE) 2024/1347.
3. La autoridad decisoria denegará la solicitud por infundada si concluye que el solicitante no reúne los requisitos para recibir protección internacional en virtud del Reglamento (UE) 2024/1347.
4. La autoridad decisoria podrá estar autorizada, con arreglo al Derecho nacional, a declarar manifiestamente infundada una solicitud infundada si, en el momento de la conclusión del examen, concurre alguna de las circunstancias contempladas en el artículo 42, apartados 1 y 3.