Articulo 39 Mecanismos qu...terrorismo

Articulo 39 Mecanismos que deben establecer los Estados miembros a efectos de la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo

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Artículo 39. Suministro de información a las entidades obligadas

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1. Los Estados miembros se asegurarán de que los supervisores pongan la información sobre el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo a disposición de las entidades obligadas a las que supervisen.

2. La información a que se refiere el apartado 1 contendrá los elementos siguientes:

a) la evaluación de los riesgos a escala de la Unión efectuada por la Comisión con arreglo al artículo 7 y toda recomendación pertinente de la Comisión en virtud de dicho artículo;

b) las evaluaciones nacionales o sectoriales de riesgos llevadas a cabo con arreglo al artículo 8;

c) directrices, recomendaciones y dictámenes pertinentes emitidos por la ALBC de conformidad con los artículos 54 y 55 del Reglamento (UE) 2024/1620;

d) la información sobre los terceros países identificados de conformidad con el capítulo III, sección 2, del Reglamento (UE) 2024/1624;

e) todas las orientaciones y los informes redactados por la ALBC, otros supervisores y, si procede, la autoridad pública que vigile a los organismos autorreguladores, la UIF o cualquier otra autoridad competente, o las organizaciones internacionales y organismos de normalización en relación con los métodos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo que podrían aplicarse a un sector, y las indicaciones que puedan facilitar la identificación de operaciones o actividades en riesgo de vincularse al blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo en ese sector, así como directrices sobre las obligaciones de las entidades obligadas relativas a las sanciones financieras específicas.

3. Los Estados miembros velarán por que los supervisores lleven a cabo actividades de divulgación, según corresponda, para informar de sus obligaciones a las entidades obligadas bajo su supervisión.

4. Los Estados miembros se asegurarán de que los supervisores pongan de inmediato la información sobre las personas o entidades designadas en relación con las sanciones financieras específicas y sanciones financieras de las Naciones Unidas a disposición de las entidades obligadas a las que supervisen.