Articulo 39 Derechos de información y consulta de trabajadores en empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria
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»Artículo 39. Sentencia.
1. La sentencia dictada en los procesos de conflictos colectivos declarará la existencia o no de la vulneración denunciada. En su caso, ordenará el cese inmediato de la vulneración y la reposición de la situación al momento anterior a producirse, condenando al demandado a la reparación de las consecuencias derivadas de su conducta, incluida la indemnización de daños y perjuicios que procediera.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, en los supuestos a que se refiere el apartado 2 del artículo 15 de la presente Ley la sentencia ordenará la aplicación de las disposiciones subsidiarias del capítulo II del Título I.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 25-04-1997 en vigor desde 26-04-1997