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Articulo 39 Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas

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Artículo 39. Normalización

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1. La Comisión elaborará y publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea una relación de normas no obligatorias o especificaciones que sirva de base para fomentar la armonización del suministro de redes de comunicaciones electrónicas, servicios de comunicaciones electrónicas y recursos y servicios asociados. Cuando proceda, y previa consulta al Comité que establece la Directiva (UE) 2015/1535, la Comisión podrá solicitar que los organismos europeos de normalización [Comité Europeo de Normalización (CEN), Comité Europeo de Normalización Electrónica (Cenelec), Instituto Europeo de Normas de Telecomunicación (ETSI)] elaboren normas.

2. Los Estados miembros fomentarán el uso de las normas y/o especificaciones a que se refiere el apartado 1 para el suministro de servicios, interfaces técnicas o funciones de red, en la medida estrictamente necesaria para garantizar la interoperabilidad de los servicios y la conectividad de extremo a extremo, la facilitación del cambio de proveedor y la conservación de la numeración, y para mejorar la libertad de elección de los usuarios.

En ausencia de publicación de las normas o especificaciones de conformidad con el apartado 1, los Estados miembros promoverán la aplicación de las normas o especificaciones aprobadas por los organismos europeos de normalización.

En ausencia de tales normas o especificaciones, los Estados miembros promoverán la aplicación de las normas o recomendaciones internacionales aprobadas por la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), la Conferencia Europea de Administraciones de Correos y Telecomunicaciones (CEPT), la Organización Internacional de Normalización (ISO) y la Comisión Electrotécnica Internacional (CEI).

Cuando existan normas internacionales, los Estados miembros instarán a los organismos europeos de normalización a utilizar dichas normas, o las partes pertinentes de las mismas, como base de las normas que elaboren, salvo cuando tales normas internacionales o partes pertinentes resulten ineficaces.

Las normas o especificaciones a las que hace referencia el apartado 1 o el presente apartado no impedirán el acceso que sea necesario en virtud de la presente Directiva, siempre que sea factible.

3. Si las normas o especificaciones a que se refiere el apartado 1 no se han aplicado adecuadamente de modo que no puede garantizarse la interoperabilidad de los servicios en uno o más Estados miembros, podrá hacerse obligatoria la aplicación de tales normas o especificaciones con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 4, con el alcance estrictamente necesario para garantizar dicha interoperabilidad y potenciar la libertad de elección del usuario.

4. Cuando la Comisión tenga intención de hacer obligatoria la aplicación de determinadas normas o especificaciones, publicará un anuncio a tal efecto en el Diario Oficial de la Unión Europea e invitará a todas las partes afectadas a formular observaciones. La Comisión, por medio de actos de ejecución, hará obligatoria la aplicación de las normas pertinentes haciendo referencia a las mismas y a su obligatoriedad en la relación de normas o especificaciones publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea.

5. Cuando la Comisión considere que las normas o especificaciones a que se refiere el apartado 1 no contribuyen ya a la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas armonizados, han dejado de satisfacer las necesidades de los consumidores o están obstaculizando el desarrollo técnico, las retirará de la relación de normas o especificaciones a que se refiere el apartado 1.

6. Cuando la Comisión considere que las normas o especificaciones a que se refiere el apartado 4 no contribuyen ya a la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas armonizados, han dejado de satisfacer las necesidades de los consumidores o están obstaculizando el desarrollo técnico, retirará, por medio de actos de ejecución, dichas normas o especificaciones de la relación de normas o especificaciones a que se refiere el apartado 1.

7. Los actos de ejecución a que se refieren los apartados 4 y 6 del presente artículo se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 118, apartado 4.

8. El presente artículo no se aplica a ninguno de los requisitos esenciales, especificaciones sobre interfaces o normas armonizadas a los que se aplica la Directiva 2014/53/UE.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-12-2018 en vigor desde 20-12-2018