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Articulo 38 Procedimiento común en materia de protección internacional en la Unión

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Artículo 38. Resolución sobre la admisibilidad de la solicitud

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1. La autoridad decisoria podrá evaluar la admisibilidad de la solicitud de conformidad con los principios y garantías fundamentales que se prevén en el capítulo II y podrá estar autorizada con arreglo al Derecho nacional a denegar la solicitud por considerarla inadmisible si se constata alguno de las siguientes causas de inadmisibilidad:

a) un país que no es Estado miembro se considera primer país de asilo para el solicitante en virtud del artículo 58, salvo que resulte obvio que el solicitante no será admitido o readmitido en ese país;

b) un país que no es Estado miembro se considera tercer país seguro para el solicitante en virtud del artículo 59, salvo que resulte obvio que el solicitante no será admitido o readmitido en ese país;

c) un Estado miembro distinto del Estado miembro que examina su solicitud ha concedido al solicitante protección internacional;

d) un órgano jurisdiccional penal internacional ha ofrecido al solicitante una reubicación segura en un Estado miembro o un tercer país, o está emprendiendo acciones inequívocamente en ese sentido, a menos que hayan surgido nuevas circunstancias pertinentes que el órgano jurisdiccional no haya tenido en cuenta, o que no fuera jurídicamente posible plantear ante dicho órgano jurisdiccional circunstancias pertinentes con respecto a normas relativas de derechos humanos reconocidas internacionalmente;

e) se ha dictado con respecto al solicitante de que se trate una decisión de retorno de conformidad con el artículo 6 de la Directiva 2008/115/CE y dicho solicitante no realizó su solicitud hasta transcurridos siete días hábiles a partir de la fecha en que recibió dicha decisión de retorno, siempre que se le hubiera informado de las consecuencias de no formular la solicitud dentro de dicho plazo y que no hayan surgido nuevas circunstancias pertinentes desde que el plazo expirara.

2. La autoridad decisoria denegará la solicitud por considerarla inadmisible cuando la solicitud es una solicitud posterior en la que no hayan surgido ni hayan sido aportados por el solicitante nuevos datos a que se refiere el artículo 55, apartados 3 y 5, para el examen de los requisitos para ser beneficiario de protección internacional de conformidad con el Reglamento (UE) 2024/1347 o relativos a la causa de inadmisibilidad previamente aplicada.