Articulo 38 Mecanismos qu...terrorismo

Articulo 38 Mecanismos que deben establecer los Estados miembros a efectos de la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo

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Artículo 38. Supervisión de formas de infraestructuras de determinados intermediarios que operen en régimen de libre prestación de servicios

Tiempo de lectura: 3 min

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1. Cuando las actividades de las siguientes entidades obligadas se lleven a cabo en su territorio en régimen de libre prestación de servicios a través de agentes o distribuidores o a través de otros tipos de infraestructura, incluso cuando dichas actividades se lleven a cabo al amparo de una autorización obtenida en virtud de la Directiva 2013/36/UE, los Estados miembros velarán por que dichas actividades estén sujetas a la supervisión de sus supervisores nacionales:

a) los emisores de dinero electrónico, tal como se definen en el artículo 2, punto 3, de la Directiva 2009/110/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (42);

b) los proveedores de servicios de pago, tal como se definen en el artículo 4, punto 11, de la Directiva (UE) 2015/2366, y

c) los proveedores de servicios de criptoactivos.

A efectos del párrafo primero, los supervisores de los Estados miembros en los que se lleven a cabo las actividades controlarán de manera efectiva y garantizarán el cumplimiento de lo dispuesto en los Reglamentos (UE) 2024/1624 y (UE) 2023/1113.

2. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, el supervisor del Estado miembro en el que esté situada la sede central de la entidad obligada llevará a cabo la supervisión de los agentes, distribuidores u otros tipos de infraestructura a que se refiere en dicho apartado cuando:

a) no se cumplan los criterios establecidos en las normas técnicas de regulación a que se refiere el artículo 41, apartado 2, y

b) el supervisor del Estado miembro en el que estén situados dichos agentes, distribuidores u otros tipos de infraestructura notifique al supervisor del Estado miembro en el que esté situada la sede central de la entidad obligada que, teniendo en cuenta la infraestructura limitada en su territorio, el supervisor del Estado miembro en el que esté situada la sede central de la entidad obligada llevará a cabo la supervisión de las actividades a que se refiere el apartado 1.

3. A efectos del presente artículo, el supervisor del Estado miembro en el que esté situada la sede central de la entidad obligada y el supervisor del Estado miembro en el que la entidad obligada opere en régimen de libre prestación de servicios a través de agentes, o distribuidores o por medio de otros tipos de infraestructura se facilitarán mutuamente toda información necesaria para evaluar si se cumplen los criterios mencionados en el apartado 2, letra a), incluido cualquier cambio en las circunstancias de la entidad obligada que pueda influir en el cumplimiento de dichos criterios.

4. Los Estados miembros se asegurarán de que el supervisor del Estado miembro en el que esté situada la sede central de la entidad obligada informe a la entidad obligada en un plazo de dos semanas a partir de la recepción de la notificación contemplada en el apartado 2, letra b), de que supervisará las actividades de los agentes, distribuidores u otros tipos de infraestructura a través de los cuales la entidad obligada opere en régimen de libre prestación de servicios en otro Estado miembro, y de cualquier cambio posterior en su supervisión.

5. El presente artículo no se aplicará cuando la ALBC ejerza funciones de supervisión.