Articulo 38 Gestión del a... migración

Articulo 38 Gestión del asilo y la migración

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Artículo 38. Inicio del procedimiento

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1. El Estado miembro en el que se haya registrado por primera vez una solicitud de protección internacional con arreglo al Reglamento (UE) 2024/1348 o, en su caso, el Estado miembro de reubicación, iniciará sin demora el procedimiento para determinar el Estado miembro responsable.

2. Si el solicitante se da a la fuga, el Estado miembro en el que se haya registrado por primera vez una solicitud, o en su caso, el Estado miembro de reubicación, continuará el procedimiento de determinación del Estado miembro responsable.

3. El Estado miembro que ha llevado a cabo el procedimiento de determinación del Estado miembro responsable o que se ha convertido en responsable de conformidad con el artículo 16, apartado 4, del presente Reglamento, indicará sin demora en Eurodac, con arreglo al artículo 16, apartado 1, del Reglamento (UE) 2024/1358 lo siguiente:

a) su responsabilidad según el artículo 16, apartado 2;

b) su responsabilidad según el artículo 16, apartado 3;

c) su responsabilidad según el artículo 16, apartado 4;

d) su responsabilidad debido a que no ha cumplido con los plazos establecidos en el artículo 39;

e) la responsabilidad del Estado miembro que ha aceptado una petición de toma a cargo del solicitante con arreglo al artículo 40;

f) su responsabilidad según el artículo 68, apartado 3.

Hasta que se haya añadido dicha información, se aplicarán los procedimientos del apartado 4 del presente artículo.

4. Un solicitante que se encuentre en otro Estado miembro sin un documento de residencia o que formule en dicho Estado miembro una solicitud de protección internacional durante el procedimiento de determinación del Estado miembro responsable, será readmitido por el Estado miembro encargado de la determinación, de acuerdo con las condiciones establecidas en los artículos 41 y 46.

Dicha obligación cesará cuando el Estado miembro encargado de la determinación constate que el solicitante ha obtenido un documento de residencia de otro Estado miembro.

5. Un solicitante que se encuentre en otro Estado miembro sin un documento de residencia o que en dicho Estado miembro formule una solicitud de protección internacional una vez que otro Estado miembro haya confirmado la reubicación de la persona en cuestión de conformidad con el artículo 67, apartado 9, y antes de que se haya producido el traslado al Estado miembro de reubicación con arreglo al artículo 67, apartado 11, será readmitido por dicho Estado miembro, de acuerdo con las condiciones establecidas en los artículos 41 y 46. Dicha obligación cesará cuando el Estado miembro de reubicación constate que el solicitante ha obtenido un documento de residencia de otro Estado miembro.