Articulo 37 Sistema «Eurodac» para la comparación de datos biométricos
Artículo 37. Transmisión
1. La digitalización de los datos biométricos y demás datos personales y su transmisión se realizarán en el formato de datos establecido en el documento de control de las interfaces acordado. En la medida en que sea preciso para el funcionamiento eficaz de Eurodac, eu-LISA establecerá los requisitos técnicos relativos al formato de datos que se utilizará para la transmisión de datos por los Estados miembros a Eurodac y de este a los Estados miembros. La Agencia eu-LISA se asegurará de que los datos biométricos transmitidos por los Estados miembros puedan ser comparados en el sistema informático de reconocimiento facial y de impresiones dactilares.
2. Los Estados miembros transmitirán por vía electrónica los datos biométricos y de los demás datos a que se refieren el artículo 17, apartados 1 y 2, el artículo 19, apartado 1, el artículo 21, apartado 1, el artículo 22, apartados 2 y 3, el artículo 23, apartados 2 y 3, el artículo 24, apartados 2 y 3, y el artículo 26, apartado 2. Los datos a que se refieren el artículo 17, apartados 1 y 2, el artículo 19, apartado 1, el artículo 21, apartado 1, el artículo 22, apartados 2 y 3, el artículo 23, apartados 2 y 3, el artículo 24, apartados 2 y 3, y el artículo 26, apartado 2, se registrarán automáticamente en Eurodac. En la medida en que sea preciso para el funcionamiento eficaz de Eurodac, eu-LISA establecerá los requisitos técnicos necesarios por lo que respecta al formato de transmisión electrónica de datos de los Estados miembros a Eurodac y de este a los Estados miembros.
3. Los Estados miembros se asegurarán de que el número de referencia mencionado en el artículo 17, apartado 1, letra k), el artículo 19, apartado 1, letra k), el artículo 21, apartado 1, letra k), el artículo 22, apartado 2, letra k), el artículo 23, apartado 2, letra k), el artículo 24, apartado 2, letra k), el artículo 26, apartado 2, letra k), y el artículo 32, apartado 1, permita la asignación inequívoca de los datos a una persona y al Estado miembro que transmita los datos, y también determinar si tales datos están asignados a una de las personas a que se refiere el artículo 15, apartado 1, el artículo 18, apartado 2, el artículo 20, apartado 1, el artículo 22, apartado 1, el artículo 23, apartado 1, el artículo 24, apartado 1, o el artículo 26, apartado 1.
4. El número de referencia a que se refiere el apartado 3 del presente artículo comenzará por la letra o letras de identificación con las que se designará al Estado miembro que haya transmitido los datos. Tras las letras de identificación figurará la identificación de la categoría de las personas o solicitudes: «1» para las personas a que se refiere el artículo 15, apartado 1; «2» para las personas a que se refiere el artículo 22, apartado 1; «3» para las personas a que se refiere el artículo 23, apartado 1; «4» para las solicitudes a que se refiere el artículo 33; «5» para las solicitudes a que se refiere el artículo 34; «6» para las solicitudes a que se refiere el artículo 43; «7» para las solicitudes a que se refiere el artículo 18; «8» para las personas a que se refiere el artículo 20; «9» para las personas a que se refiere el artículo 24, apartado 1, y «0» para las personas a que se refiere el artículo 26, apartado 1.
5. La Agencia eu-LISA establecerá los procedimientos técnicos necesarios que deberán aplicar los Estados miembros para garantizar que Eurodac reciba datos inequívocos.
6. Tan pronto como sea posible, Eurodac acusará recibo de los datos transmitidos. Para ello, eu-LISA establecerá los requisitos técnicos necesarios con el fin de garantizar que los Estados miembros reciban este acuse de recibo si lo hubieran solicitado.