Articulo 37 Requisitos para el reconocimiento de beneficiarios de protección internacional, estatuto uniforme para refugiados y contenido de la protección concedida
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»Artículo 37. Personal
Los Estados miembros velarán por que las autoridades y otras organizaciones responsables de la aplicación de la presente Directiva reciban la formación necesaria y estén vinculadas por el principio de confidencialidad, tal como se defina en la legislación nacional, en relación con toda información que obtengan como consecuencia de su trabajo.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 20-12-2011 en vigor desde 09-01-2012