Articulo 37 Procedimiento común en materia de protección internacional en la Unión
Artículo 37. Denegación de una solicitud y emisión de una decisión de retorno
Cuando se deniegue una solicitud por inadmisible, infundada o manifiestamente infundada con respecto tanto al estatuto de refugiado como al estatuto de protección subsidiaria, o por considerarse retirada implícita o explícitamente, los Estados miembros emitirán una decisión de retorno que sea conforme con la Directiva 2008/115/CE y respete el principio de no devolución. Cuando antes de la formulación de una solicitud de protección internacional ya se haya dictado decisión de retorno u otra resolución por la que se imponga la obligación de retorno, no será necesario que se dicte una decisión de retorno en virtud del presente artículo. La decisión de retorno se dictará como parte de la resolución denegatoria de la solicitud de protección internacional o en un acto separado. Cuando la decisión de retorno se dicte como un acto separado, se dictará al mismo tiempo y conjuntamente con la resolución de denegación de la solicitud de protección internacional, o posteriormente sin demora injustificada.