Articulo 37 Mecanismos que deben establecer los Estados miembros a efectos de la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo
Artículo 37. Facultades y recursos de los supervisores nacionales
1. Cada Estado miembro se asegurará de que todas las entidades obligadas establecidas en su territorio, excepto en las circunstancias contempladas en el artículo 38, estén sujetas a la supervisión adecuada y eficaz. Para ello, cada Estado miembro nombrará uno o más supervisores para que controlen de manera efectiva, y tomen las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento por parte de las entidades obligadas de los Reglamentos (UE) 2024/1624 y (UE) 2023/1113.
Cuando, por razones imperiosas de interés general, los Estados miembros hayan introducido requisitos específicos de autorización para que las entidades obligadas ejerzan actividades en su territorio en régimen de libre prestación de servicios, velarán por que las actividades realizadas por dichas entidades en virtud de dichas autorizaciones específicas sean objeto de supervisión por parte de sus supervisores nacionales, independientemente de que las actividades autorizadas se lleven a cabo a través de una infraestructura en su territorio o a distancia. Los Estados miembros velarán asimismo por que la supervisión prevista en el presente párrafo se notifique a los supervisores del Estado miembro en el que esté situada la sede central de la entidad obligada.
El presente apartado no se aplicará cuando la ALBC ejerza funciones de supervisión.
2. Los Estados miembros se asegurarán de que los supervisores cuenten con los recursos financieros, humanos y técnicos adecuados para llevar a cabo sus tareas enumeradas en el apartado 5. Los Estados miembros se asegurarán de que el personal de estas autoridades tenga un elevado nivel de integridad, esté adecuadamente cualificado y observe unas estrictas normas profesionales, incluidas normas en materia de confidencialidad, protección de datos y conflictos de intereses.
3. En el caso de las entidades obligadas a que se refiere el artículo 3, punto 3, letras a) y b), del Reglamento (UE) 2024/1624, los Estados miembros podrán permitir que los organismos autorreguladores desempeñen la función indicada en el apartado 1 del presente artículo, siempre y cuando dichos organismos tengan las competencias a que se refiere el apartado 6 del presente artículo y cuenten con los recursos financieros, humanos y técnicos adecuados para desempeñar sus funciones. Los Estados miembros se asegurarán de que el personal de tales organismos tenga un elevado nivel de integridad, esté adecuadamente cualificado y observe unas estrictas normas profesionales, incluidas normas en materia de confidencialidad, protección de datos y conflictos de intereses.
4. Cuando un Estado miembro haya encomendado la supervisión de una categoría de entidades obligadas a más de un supervisor, velará por que los supervisores supervisen a las entidades obligadas de manera coherente y eficiente en todo el sector. A tal fin, el Estado miembro designará a un supervisor principal o establecerá un mecanismo de coordinación entre dichos supervisores.
Cuando un Estado miembro haya encomendado la supervisión de todas las entidades obligadas a más de un supervisor, establecerá un mecanismo de coordinación entre dichos supervisores que garantice que las entidades obligadas sean supervisadas de manera eficaz y siguiendo las normas más estrictas. Dicho mecanismo de coordinación incluirá a todos los supervisores, excepto cuando:
a) la supervisión se encomiende a un organismo autorregulador, en cuyo caso la autoridad pública a que se refiere el artículo 52 participará en el mecanismo de coordinación;
b) la supervisión de una categoría de entidades obligadas se encomiende a varios supervisores, en cuyo caso el supervisor principal participará en el mecanismo de coordinación, cuando no se haya designado ningún supervisor principal, los supervisores designarán un representante entre ellos.
5. A los efectos del apartado 1, los Estados miembros se asegurarán de que los supervisores nacionales lleven a cabo las siguientes tareas:
a) difundir la información pertinente a las entidades obligadas con arreglo al artículo 39;
b) tomar decisiones en aquellos casos en que los riesgos específicos inherentes a un sector estén claros y se entiendan y no se requieran evaluaciones de riesgos documentadas individuales con arreglo al artículo 10 del Reglamento (UE) 2024/1624;
c) verificar la idoneidad y aplicación de las políticas, controles y procedimientos internos de las entidades obligadas con arreglo al capítulo II del Reglamento (UE) 2024/1624 y de los recursos humanos asignados a la realización de las tareas requeridas de conformidad con dicho Reglamento, así como, en el caso de supervisores de empresas de inversión colectiva, decidir sobre aquellos casos en los que la empresa de inversión colectiva puede externalizar la comunicación de actividades sospechosas con arreglo al artículo 18, apartado 7, del Reglamento (UE) 2024/1624 a un proveedor de servicios;
d) evaluar y controlar periódicamente los riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo así como los riesgos de no aplicación y de elusión de sanciones financieras específicas a los que estén expuestas las entidades obligadas;
e) controlar el cumplimiento por parte de las entidades obligadas de sus obligaciones relativas a las sanciones financieras específicas;
f) llevar a cabo todas las investigaciones a distancia, las inspecciones in situ, a y las verificaciones temáticas necesarias, así como cualesquiera otras indagaciones, evaluaciones y análisis necesarios para verificar que las entidades obligadas cumplen el Reglamento (UE) 2024/1624 y cualesquiera medidas administrativas tomadas con arreglo al artículo 56;
g) tomar las medidas de supervisión apropiadas para solventar cualquier incumplimiento de los requisitos aplicables por parte de las entidades obligadas detectado en el curso de las evaluaciones de supervisión y el seguimiento de la aplicación de tales medidas.
6. Los Estados miembros se asegurarán de que los supervisores tengan las competencias adecuadas para llevar a cabo sus tareas, tal y como se dispone en el apartado 5, incluidas las competencias para:
a) instar a las entidades obligadas a producir toda información que sea pertinente para controlar y verificar el cumplimiento del Reglamento (UE) 2024/1624 o del Reglamento (UE) 2023/1113, así como efectuar comprobaciones, incluidas las de proveedores de servicios externos a los que la entidad obligada haya subcontratado parte de sus tareas para cumplir los requisitos de dichos Reglamentos;
b) aplicar las medidas administrativas apropiadas y proporcionadas para subsanar la situación en caso de infracciones, inclusive imponiendo sanciones pecuniarias de conformidad con la sección 4 del presente capítulo.
7. Los Estados miembros se asegurarán de que los supervisores financieros y los supervisores encargados de los proveedores de servicios de juegos de azar tengan competencias adicionales a las previstas en el apartado 6, incluida la competencia de inspeccionar las instalaciones empresariales de la entidad obligada sin previo aviso si así lo requieren la correcta realización y la eficiencia de la inspección; y de que cuenten con todos los medios necesarios para efectuar dicha inspección.
A los efectos del párrafo primero, los supervisores podrán, como mínimo:
a) examinar los libros y registros de la entidad obligada y obtener copias o extractos de dichos libros y registros;
b) obtener acceso a todos los programas, bases de datos, herramientas informáticas y demás medios electrónicos de registro de información utilizados por la entidad obligada;
c) obtener información escrita u oral de cualquier persona responsable de las políticas, procedimientos y controles internos de LBC/LFT o sus representantes o personal, así como de cualquier representante o personal de las entidades a las que la entidad obligada haya subcontratado tareas con arreglo al artículo 18 del Reglamento (UE) 2024/1624, y entrevistar a cualquier otra persona que dé su consentimiento para ser entrevistada con el fin de recabar información relativa al objeto de una investigación.