Articulo 36 Requisitos para el reconocimiento de beneficiarios de protección internacional, estatuto uniforme para refugiados y contenido de la protección concedida
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»Artículo 36. Cooperación
Cada Estado miembro designará un punto nacional de contacto y comunicará su dirección a la Comisión. La Comisión transmitirá esta información a los demás Estados miembros.
Los Estados miembros adoptarán, en colaboración con la Comisión, todas las medidas pertinentes para establecer una cooperación directa y un intercambio de información entre las autoridades competentes.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 20-12-2011 en vigor desde 09-01-2012