Articulo 36 Requisitos de entrada y residencia de nacionales de países terceros con fines de investigación, estudios, prácticas, voluntariado, intercambios educativos y au pair
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»Artículo 36. Tasas
Los Estados miembros podrán exigir a los nacionales de países terceros, incluidos, en su caso, los miembros de sus familias, o a las entidades de acogida, el abono de tasas por la tramitación de las comunicaciones y solicitudes de conformidad con la presente Directiva. La cuantía de esas tasas no será desproporcionada o excesiva.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 21-05-2016 en vigor desde 22-05-2016