Articulo 35 Prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo
Artículo 35. Control e intervención de los medios de pago.
1. Con el fin de comprobar el cumplimiento de la obligación de declaración establecida en el artículo 34.1, los funcionarios aduaneros y policiales estarán facultados para controlar e inspeccionar a las personas físicas, sus equipajes y sus medios de transporte.
A los efectos de comprobar el cumplimiento de la obligación de declarar medios de pago no acompañados prevista en el artículo 34.2, y sin perjuicio de la legislación aduanera, los funcionarios aduaneros y policiales estarán facultados para controlar e inspeccionar las mercancías que puedan contener medios de pago no acompañados, envíos postales, envíos por mensajería, equipaje no acompañado, carga en contenedores y cualquier sistema de envío y de transporte que pueda contener medios de pago no acompañados.
2. Procederá la intervención provisional de la totalidad de los medios de pago objeto del movimiento por parte de los funcionarios aduaneros o policiales actuantes, salvo el mínimo de supervivencia que pueda determinarse mediante orden de la persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, en los casos siguientes:
a) No presentación de la declaración previa a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 34 cuando esta sea preceptiva.
b) No presentación en plazo de la declaración previa a que se refiere el apartado 2 del artículo 34 cuando esta sea preceptiva.
c) Presentación de la declaración previa a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 34 con información incorrecta o incompleta. A estos efectos, y sin perjuicio de su aplicación en otros supuestos, en todo caso se considerará información incorrecta o incompleta la falta de veracidad total o parcial de los datos relativos al portador, propietario, remitente, destinatario, procedencia o uso previsto de los medios de pago, así como la variación por exceso o defecto del importe declarado respecto del real en más de un 10 por ciento o de 3.000 euros.
d) Cuando los medios de pago no se pongan a disposición de las autoridades para su control en los términos previstos en la normativa, cuando el movimiento esté sometido a la obligación de declaración.
e) Cuando, no obstante haberse declarado o ser el importe del efectivo inferior al umbral que determina la obligación de su declaración, existan, al menos, indicios de que los medios de pago están vinculados a una actividad delictiva.
Esta intervención provisional tendrá una duración de treinta días que podrá ser ampliada, en su caso, hasta un máximo de noventa días por razones motivadas, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 61.2 para el caso en que se acuerde la iniciación de un procedimiento administrativo sancionador por infracción de lo previsto en los artículos 34 de esta ley.
3. Los medios de pago intervenidos se ingresarán, directamente o por transferencia, en las cuentas abiertas a nombre de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias. Los funcionarios policiales o aduaneros actuantes podrán identificarse en el momento del ingreso mediante la aportación de su número de identificación profesional.
4. Los medios de pago objeto de intervención que como consecuencia del transcurso de los plazos establecidos o de las actuaciones administrativas correspondientes deban ser objeto de devolución, de manera total o parcial, se pondrán a disposición de la persona a la que le fueron intervenidos esos medios de pago en los casos del artículo 34.1 o de las personas obligadas o responsables de la declaración de los movimientos de medios de pago no acompañados previstos en el artículo 34.2, sin perjuicio de la acreditación de un apoderamiento expreso en un tercero de conformidad con lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común.
Cuando la intervención realizada afecte a divisas para las que la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias no disponga de cuenta en el Banco de España, se procederá a su conversión al euro por la entidad bancaria con carácter previo a su transferencia a las cuentas abiertas a nombre de la Comisión en el Banco de España, salvo que la divisa intervenida no esté cotizada en mercado oficial o concurran otras circunstancias que aconsejen el depósito en efectivo de los fondos, en cuyo caso se depositarán en el Banco de España para su custodia. Cuando como consecuencia del transcurso de los plazos establecidos o de las actuaciones administrativas correspondientes deba procederse a la devolución de todo o parte de la cantidad intervenida objeto de conversión a euros, la cuantía de la devolución se determinará tomando como referencia la cantidad en euros que fue objeto de conversión inmediatamente tras la intervención de la divisa.
5. El acta de intervención, de la que se dará traslado inmediato al Servicio Ejecutivo de la Comisión para su investigación y a la Secretaría de la Comisión para la incoación, en su caso, del correspondiente procedimiento sancionador, deberá indicar expresamente si los medios de pago intervenidos fueron hallados, en su caso, en lugar o situación que mostrase una clara intención de ocultarlos. El acta de intervención tendrá valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus derechos o intereses puedan aportar los interesados.
Contra la intervención provisional de los medios de pago a las personas físicas, los interesados podrán formular reclamación ante la persona titular de la Secretaría de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias en el plazo de 15 días hábiles a contar desde la notificación de la intervención, que será resuelta en los términos del artículo 61.2.
6. Cuando en el curso de un procedimiento judicial se aprecie incumplimiento de la obligación de declaración establecida en el artículo precedente, el juzgado o tribunal lo comunicará a la Secretaría de la Comisión, poniendo a su disposición los medios de pago intervenidos no sujetos a responsabilidades penales, procediéndose según lo establecido en este artículo.
- Artículo modificado por Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril, de transposición de directivas de la Unión Europea en las materias de competencia, prevención del blanqueo de capitales, entidades de crédito, telecomunicaciones, medidas tributarias, prevención y reparación de daños medioambientales, desplazamiento de trabajadores en la prestación de servicios transnacionales y defensa de los consumidores.
(BOE de 28-04-2021) en vigor desde 29-04-2021