Articulo 35 Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas
Artículo 35. Proceso de revisión por pares
1. Cuando la autoridad nacional de reglamentación u otra autoridad competente pretende llevar a cabo un proceso de selección de conformidad con el artículo 55, apartado 2, en relación con el espectro radioeléctrico para el cual se han armonizado las condiciones técnicas por medidas técnicas de ejecución conforme a la Decisión n.º 676/2002/CE a fin de permitir su uso por parte de redes y servicios de banda ancha inalámbrica, informará, con arreglo al artículo 23, al RSPG de cualquier proyecto de medida que entre dentro del ámbito del procedimiento de selección comparativa o competitiva en virtud del artículo 55, apartado 2, e indicará si solicita al RSPG que convoque un foro de revisión por pares y cuándo tiene previsto hacerlo.
Cuando se le solicite, el RSPG organizará un foro de revisión por pares a fin de debatir y cambiar impresiones sobre los proyectos de medidas transmitidos y facilitará el intercambio de experiencias y buenas prácticas sobre dichos proyectos.
El foro de revisión por pares estará compuesto por los miembros del RSPG y estará organizado y presidido por un representante de este último.
2. A más tardar durante la consulta pública llevada a cabo con arreglo al artículo 23, el RSPG podrá excepcionalmente tomar la iniciativa de convocar un foro de revisión por pares de conformidad con las normas de procedimiento para su organización a fin de intercambiar experiencias y buenas prácticas sobre un proyecto de medida relativo a un procedimiento de selección cuando considere que el proyecto de medida perjudicaría significativamente a la capacidad de la autoridad nacional de reglamentación u otra autoridad competente de alcanzar los objetivos establecidos en los artículos 3, 45, 46 y 47.
3. El RSPG definirá por adelantado y hará públicos los criterios objetivos para la convocatoria excepcional del foro de revisión por pares.
4. Durante el foro de revisión por pares, la autoridad nacional de reglamentación u otra autoridad competente proporcionará explicaciones de cómo el proyecto de medida:
a) promueve el desarrollo del mercado interior, la prestación transfronteriza de servicios y la competencia y maximiza los beneficios para el consumidor y, de forma global, la consecución de los objetivos establecidos en los artículos 3, 45, 46 y 47 de la presente Directiva, así como en las Decisiones n.º 676/2002/CE y n.º 243/2012/UE;
b) garantiza un uso eficaz y eficiente del espectro radioeléctrico, y
c) garantiza unas condiciones estables y previsibles para los usuarios presentes y futuros del espectro radioeléctrico al desplegar las redes para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas que dependen de aquel.
5. El foro de revisión por pares estará abierto a la participación voluntaria de expertos de otras autoridades competentes y del ORECE.
6. El foro de revisión por pares se convocará solo una vez durante todo el proceso nacional de preparación y consultas de un único procedimiento de selección relativo a una o varias bandas del espectro radioeléctrico, a menos que la autoridad nacional de reglamentación o la autoridad competente solicite que se convoque de nuevo.
7. En caso de que la autoridad nacional de reglamentación u otra autoridad competente que solicitó la reunión así lo requiera, el RSPG podrá adoptar un informe sobre la manera en que el proyecto de medida en cuestión permite alcanzar los objetivos previstos en el apartado 4, que refleje los intercambios de opiniones en el foro de revisión por pares.
8. El RSPG publicará un informe el mes de febrero de cada año relativo a los proyectos de medidas debatidos con arreglo a los apartados 1 y 2. Dicho informe indicará las experiencias y buenas prácticas observadas.
9. A raíz del foro de revisión por pares, a petición de la autoridad nacional de reglamentación u otra autoridad competente que haya solicitado la reunión, el RSPG podrá adoptar un dictamen sobre el proyecto de medida.
- Texto Original. Publicado el 17-12-2018 en vigor desde 20-12-2018