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Articulo 34 Procedimiento común en materia de protección internacional en la Unión

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Artículo 34. Examen de las solicitudes

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1. La autoridad decisoria examinará y dictará resoluciones sobre las solicitudes de protección internacional de conformidad con los principios y garantías fundamentales previstos en el capítulo II.

2. La autoridad decisoria dictará resoluciones sobre las solicitudes de protección internacional previo examen adecuado en relación con la admisibilidad o el fundamento de cada solicitud. La autoridad decisoria deberá examinar las solicitudes de manera objetiva, imparcial e individual. Al examinar una solicitud, la autoridad decisoria deberá tener en cuenta lo siguiente:

a) las declaraciones y la documentación pertinentes presentadas por el solicitante de conformidad con el artículo 4, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) 2024/1347;

b) información pertinente, precisa y actualizada relativa a la situación imperante en el país de origen del solicitante en el momento de dictar una resolución sobre la solicitud, incluidas las leyes y normativas del país de origen y la manera en que se aplican, recabada de fuentes pertinentes y accesibles, tanto nacionales como de la Unión e internacionales, incluidas las organizaciones de derechos de la infancia, y, cuando esté disponible, el análisis común sobre la situación en determinados países de origen, así como las notas de orientación contempladas en el artículo 11 del Reglamento (UE) 2021/2303;

c) cuando se aplique el concepto de «primer país de asilo» o de «tercer país seguro», información pertinente, precisa y actualizada relativa a la situación imperante en el tercer país que se considere primer país de asilo o tercer país seguro al dictarse una resolución sobre la solicitud, incluida información y análisis sobre los terceros países seguros mencionados en el artículo 12 del Reglamento (UE) 2021/2303;

d) la situación particular y las circunstancias personales del solicitante, tales como su historial, edad, género, identidad de género y orientación sexual, con el fin de evaluar si, dadas las circunstancias personales del solicitante, los actos a los cuales se haya visto o podría verse expuesto pueden constituir persecución o daños graves;

e) si las actividades en que ha participado el solicitante desde que dejó su país de origen obedecieron al único o principal propósito de crear las condiciones necesarias para solicitar protección internacional, con el fin de evaluar si tales actividades expondrán al solicitante a persecución o daños graves en caso de que volviera a dicho país, como se menciona en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2024/1347;

f) si sería razonable esperar que el solicitante se acogiese a la protección de otro país cuya ciudadanía pudiese reclamar;

g) siempre que los autores de persecución o de daños graves no sean el Estado o sus agentes, si es de aplicación la alternativa de protección interna que se menciona en el artículo 8 del Reglamento (UE) 2024/1347.

3. El personal que examine las solicitudes y dicte las resoluciones poseerá los conocimientos adecuados y habrá recibido formación, en especial la formación pertinente en virtud del artículo 8 del Reglamento (UE) 2021/2303, sobre las normas pertinentes aplicables en materia de Derecho de asilo y refugio. Cuando resulte necesario, el personal deberá tener la posibilidad de obtener el asesoramiento de expertos en ámbitos particulares, como, por ejemplo, asuntos médicos, culturales, religiosos, de salud mental y relacionados con menores o con el género. En caso necesario, podrán presentar consultas a la Agencia de Asilo de conformidad con el artículo 10, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) 2021/2303.

4. Los documentos que la autoridad decisoria considere pertinentes para el examen de las solicitudes se traducirán, cuando sea necesario, para dicho examen.

La traducción de dichos documentos pertinentes o partes de estos puede ser proporcionada por otras entidades y sufragada con fondos públicos de conformidad con el Derecho nacional del Estado miembro en cuestión. El solicitante podrá hacer que se traduzcan otros documentos a su propia costa. Para solicitudes posteriores, podrá responsabilizarse al solicitante de la traducción de los documentos.

5. La autoridad decisoria podrá dar prioridad al examen de la solicitud de protección internacional, en particular en los casos en que:

a) considere probable que la solicitud esté bien fundada;

b) el solicitante tenga necesidades de acogida especiales en el sentido del artículo 24 de la Directiva (UE) 2024/1346 o precise de garantías procedimentales especiales tal como se menciona en los artículos 20 a 23 del presente Reglamento, en particular si es un menor no acompañado;

c) existan motivos razonables para considerar que el solicitante constituye un peligro para la seguridad nacional o el orden público del Estado miembro;

d) se trate de una solicitud posterior;

e) el solicitante haya sido objeto de una resolución de conformidad con el artículo 23, apartado 2, letra e), de la Directiva (UE) 2024/1346 o se haya visto implicado en actos de alteración del orden público o en conductas delictivas.