Articulo 34 Mecanismos qu...terrorismo

Articulo 34 Mecanismos que deben establecer los Estados miembros a efectos de la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo

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Artículo 34. Consentimiento para difundir la información intercambiada entre las UIF

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1. Los Estados miembros velarán por que la información intercambiada con arreglo a los artículos 29, 31 y 32 se utilice únicamente en cumplimiento de los fines para los que se haya solicitado o facilitado y por que cualquier difusión de dicha información remitida por parte de la UIF receptora a cualquier otra autoridad, agencia o departamento, o cualquier utilización de dicha información con fines distintos de los originalmente autorizados, esté sujeta a un consentimiento previo por parte de la UIF que haya facilitado la información.

Los requisitos del párrafo primero del presente apartado no se aplicarán cuando la información facilitada por la UIF consista en un informe presentado por una entidad obligada con arreglo al artículo 69, apartado 1, del Reglamento (UE) 2024/1624, que afecte a otro Estado miembro en el que la entidad obligada ejerza actividades en virtud de la libre prestación de servicios y que no tenga ningún vínculo con el Estado miembro de la UIF que facilita la información.

2. Los Estados miembros se asegurarán de que el consentimiento previo de la UIF requerido para difundir la información a autoridades competentes se conceda con prontitud y con la mayor amplitud posible, independientemente del tipo de delitos subyacentes y de que se haya identificado o no el delito subyacente. La UIF requerida no denegará su consentimiento a dicha difusión, a menos que esta no corresponda al ámbito de aplicación de sus disposiciones de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, pueda entorpecer una investigación o no sea acorde con principios fundamentales del Derecho nacional de ese Estado miembro. Toda denegación del consentimiento se explicará de forma adecuada. Los casos en que las UIF puedan denegar el consentimiento se especificarán de tal forma que se evite una utilización inadecuada y unas limitaciones indebidas de la difusión de información a autoridades competentes.

3. A más tardar el 10 de julio de 2028, los Estados miembros notificarán a la Comisión las circunstancias excepcionales en las que la difusión no sería acorde con los principios fundamentales del Derecho nacional a que se refiere el apartado 2. Los Estados miembros actualizarán dichas notificaciones cuando se produzcan modificaciones en las circunstancias excepcionales determinadas a escala nacional.

La Comisión publicará la lista consolidada de la notificaciones a que se refiere el párrafo primero.

4. A más tardar el 10 de julio de 2029, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo en el que evaluará si las circunstancias excepcionales notificadas en virtud del apartado 3 están justificadas o no.