Articulo 34 Creación de l...Terrorismo

Articulo 34 Creación de la Autoridad de Lucha contra el Blanqueo de Capitales y la Financiación del Terrorismo

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Artículo 34. Medidas en caso de deficiencias de supervisión sistemáticas

Tiempo de lectura: 4 min

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1. Cuando un supervisor financiero no haya aplicado las medidas establecidas en la Directiva (UE) 2024/1640, o la normativa nacional de transposición de dicha Directiva, o haya aplicado medidas de un modo que parezca constituir una infracción del Derecho de la Unión que dé lugar a deficiencias sistemáticas en su supervisión que afecten a múltiples entidades obligadas y socaven la eficacia del sistema de supervisión de la LBC/LFT, la Autoridad actuará con arreglo a sus competencias establecidas en los apartados 2, 3 y 4.

2. La Autoridad podrá iniciar una investigación sobre un posible incumplimiento del Derecho de la Unión contemplado en el apartado 1 por iniciativa propia cuando tenga indicios de tal incumplimiento sobre la base de información bien fundamentada recogida por la Autoridad en el desempeño de sus funciones en virtud del presente Reglamento.

La Autoridad también podrá investigar un presunto incumplimiento o no aplicación del Derecho de la Unión previa solicitud debidamente justificada de uno o varios supervisores financieros, del Parlamento Europeo o de la Comisión.

Cuando se haya solicitado una investigación sobre un posible incumplimiento del Derecho de la Unión con arreglo a los párrafos primero o segundo, la Autoridad informará debidamente a la parte que haya presentado la solicitud sobre el modo en que pretende actuar al respecto y sobre si está justificada una investigación del presunto incumplimiento. Cuando la Autoridad decida llevar a cabo una investigación, informará en primer lugar al supervisor financiero de que se trate.

3. El supervisor financiero que sea objeto de una investigación de conformidad con el apartado 2 proporcionará sin demora a la Autoridad toda la información que esta solicite para su investigación, también en lo que se refiere a la manera en que los actos a que se refiere el apartado 1 se aplican de conformidad con el Derecho de la Unión.

4. Cuando se considere adecuado y necesario, la Autoridad también podrá, tras haber informado al supervisor financiero objeto de la investigación, ofrecer a todos los demás supervisores financieros la oportunidad de transmitir a la Autoridad la información que consideren pertinente, o remitir directamente una solicitud de información debidamente justificada y motivada a cualquier otro supervisor financiero. Los destinatarios de tal solicitud proporcionarán a la Autoridad información clara, precisa y completa, sin demora indebida.

5. A más tardar en el plazo de seis meses desde la fecha del inicio de su investigación, la Autoridad podrá dirigir al supervisor financiero investigado una recomendación en la que expondrá las medidas que deben adoptarse para ajustarse al Derecho de la Unión.

Antes de formular una recomendación de este tipo, y cuando así lo considere apropiado para subsanar las deficiencias de supervisión sistemáticas que supongan un incumplimiento del Derecho de la Unión, la Autoridad cooperará con el supervisor financiero para intentar llegar a un acuerdo sobre las medidas necesarias para cumplir el Derecho de la Unión.

En el plazo de diez días laborables a partir de la recepción de la recomendación, el supervisor financiero informará a la Autoridad de las medidas que ha adoptado o se propone adoptar para garantizar el cumplimiento del Derecho de la Unión.

6. Si el supervisor financiero no ha dado cumplimiento al Derecho de la Unión en el plazo de un mes a partir de la fecha de recepción de la recomendación de la Autoridad, la Comisión, tras haber sido informada de ello por la Autoridad o por propia iniciativa, podrá emitir un dictamen formal en el que inste al supervisor financiero a adoptar las medidas necesarias para cumplir el Derecho de la Unión. El dictamen formal de la Comisión tendrá en cuenta la recomendación de la Autoridad.

La Comisión emitirá ese dictamen formal en un plazo de tres meses a partir de la fecha de adopción de la recomendación. La Comisión podrá prorrogar un mes dicho plazo.

La Autoridad y el supervisor financiero proporcionarán a la Comisión toda la información necesaria.

7. En el plazo de diez días laborables a partir de la recepción del dictamen formal mencionado en el apartado 6, el supervisor financiero informará a la Comisión y a la Autoridad de las medidas que ha adoptado o se propone adoptar para atenerse a dicho dictamen formal. Cuando tome medidas en relación con cuestiones objeto de un dictamen formal, el supervisor financiero se atendrá a dicho dictamen formal.