Articulo 33 normas para l...a del RGSS

Articulo 33 normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones de muerte y supervivencia del RGSS

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Artículo 33. Reconocimiento del derecho y pago de las prestaciones.

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El reconocimiento del derecho a las prestaciones a que la presente Orden se refiere y el pago de las mismas en las situaciones de pluriempleo, se llevará a cabo, según la contingencia que haya originado el fallecimiento del causante, de acuerdo con las siguientes normas:

  1. Cuando la muerte sea debida a enfermedad común o accidente no laboral, el reconocimiento y pago de las prestaciones se llevará a cabo por una sola Mutualidad laboral; dicha Mutualidad será aquella en que el causante tuviese una base de cotización de cuantía superior en el mes inmediatamente anterior al de su fallecimientos y, a igualdad de bases, la Mutualidad que hubiera reconocido el derecho al subsidio de defunción.

  2. Cuando la muerte sea debida a accidente de trabajo, el reconocimiento y pago de las prestaciones se llevará a cabo por la Mutualidad laboral o Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, en su caso, que cubriese la indicada contingencia en la Empresa en la que se hubiera producido el accidente, y el importe de las prestaciones satisfechas, incluido el del capital coste de las pensiones, se prorrateará, en proporción a las respectivas bases por las que viniese cotizando el causante, entre todas las Mutualidades laborales o Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, en su caso, que cubrieran la citada contingencia de las distintas Empresas en las que se diese la situación de pluriempleo.

  3. Cuando la muerte sea debida a enfermedad profesional, el reconocimiento y pago de las prestaciones se llevará a cabo por el correspondiente Servicio común de la Seguridad Social, de acuerdo con las normas generales aplicables en la materia.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 23-02-1967 en vigor desde 01-01-1967