Articulo 33 Gestión del asilo y la migración
Artículo 33. Entrada
1. Si se determina, atendiendo a pruebas o a indicios según se describen en las listas citadas en el artículo 40, apartado 4, del presente Reglamento, incluidos los datos mencionados en el Reglamento (UE) 2024/1358, que un solicitante ha cruzado la frontera de un Estado miembro de forma irregular por vía terrestre, marítima o aérea, procedente de un tercer país, el primer Estado miembro en el que haya entrado el solicitante será responsable del examen de la solicitud de protección internacional. Esa responsabilidad cesará si la solicitud se registra más de veinte meses después de la fecha en que se produjo el cruce de fronteras.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, si se determina, sobre la base de las pruebas o indicios descritos en las listas a que se refiere el artículo 40, apartado 4, del presente Reglamento, incluidos los datos mencionados en el Reglamento (UE) 2024/1358, que un solicitante ha desembarcado en el territorio de un Estado miembro tras una operación de búsqueda y salvamento, dicho Estado miembro será responsable del examen de la solicitud de protección internacional. Esa responsabilidad cesará si la solicitud se registra más de doce meses después de la fecha en que se produjo el desembarco.
3. Los apartados 1 y 2 del presente artículo no se aplicarán si puede determinarse, sobre la base de pruebas o indicios según se describen en las listas a que se refiere el artículo 40, apartado 4, del presente Reglamento, incluidos los datos mencionados en el Reglamento (UE) 2024/1358, que el solicitante fue reubicado en otro Estado miembro de acuerdo con el artículo 67 del presente Reglamento tras haber cruzado la frontera. En tal caso, ese otro Estado miembro será responsable del examen de la solicitud de protección internacional.