Articulo 33 Creación de l...Terrorismo

Articulo 33 Creación de la Autoridad de Lucha contra el Blanqueo de Capitales y la Financiación del Terrorismo

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 33. Solución de diferencias entre los supervisores financieros en situaciones transfronterizas

Tiempo de lectura: 4 min

Tiempo de lectura: 4 min


1. La Autoridad podrá ayudar a los supervisores financieros a llegar a un acuerdo de conformidad con el procedimiento establecido en los apartados 3, 4 y 5 del presente artículo a petición de uno o varios supervisores financieros según lo previsto en los artículos 46, 47, 49 o 54 de la Directiva (UE) 2024/1640 o en otros casos en que un supervisor financiero no esté de acuerdo con el procedimiento o el contenido de una medida o propuesta de medida o con la inactividad de otro supervisor financiero en la medida en que ello afecte a sus propias funciones y responsabilidades de supervisión en relación con una o varias entidades obligadas no seleccionadas.

2. En casos distintos de los contemplados en los artículos 46, 47, 49 o 54 de la Directiva (UE) 2024/1640, los supervisores financieros solicitarán la asistencia de la Autoridad sin demora indebida cuando una disposición del Derecho de la Unión exija que el supervisor financiero en cuestión llegue a un acuerdo, un arreglo u otra forma de cooperación establecida o formalizada con otro supervisor financiero en relación con la supervisión de determinadas entidades obligadas no seleccionadas y se dé cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) que se haya llegado a un acuerdo pero una de las partes no lo haya aplicado efectivamente o lo haya incumplido;

b) que un supervisor financiero, basándose en razones objetivas, concluya que existe un desacuerdo;

c) que hayan transcurrido dos meses desde la fecha de recepción por parte de un supervisor financiero de una solicitud de otro supervisor financiero para adoptar determinadas medidas a fin de cumplir los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, del presente Reglamento y el supervisor requerido no haya adoptado una decisión que atienda a la solicitud.

3. El Comité Ejecutivo evaluará todas las solicitudes a que se refieren los apartados 1 y 2 y notificará a las partes pertinentes si considera que la solicitud está justificada y si se propone actuar al respecto de conformidad con el presente artículo.

4. La Autoridad fijará un plazo para la conciliación entre los supervisores financieros teniendo en cuenta cualquier plazo pertinente especificado en el Derecho de la Unión, así como la complejidad y urgencia del asunto. A efectos de la fase de conciliación, la Autoridad asumirá la función de mediador. Cuando sea necesario o esté previsto en el Derecho de la Unión, emitirá un dictamen sobre la manera de resolver el desacuerdo.

5. Si los supervisores financieros no consiguen llegar a un acuerdo durante la fase de conciliación a que se refiere el apartado 4, o si no se atienen al dictamen emitido por la Autoridad, la Autoridad podrá instar a los supervisores a que apliquen medidas específicas, o se abstengan de aplicar determinadas medidas, a fin de dirimir el asunto y garantizar el cumplimiento del Derecho de la Unión. La decisión de la Autoridad tendrá carácter vinculante para los supervisores financieros. La decisión de la Autoridad podrá instar a los supervisores financieros a que revoquen o modifiquen una decisión que hayan adoptado o a que utilicen las competencias que les atribuye el Derecho de la Unión aplicable.

6. La Autoridad notificará a los supervisores financieros la conclusión de los procedimientos contemplados en los apartados 4 y 5 junto con, cuando proceda, la decisión adoptada por la Autoridad con arreglo al apartado 5.

7. Cualquier medida que tomen los supervisores financieros en relación con hechos que sean objeto de una decisión de conformidad con el apartado 5 deberá ser compatible con dicha decisión.

8. En el informe a que se hace referencia en el artículo 84, la presidencia de la Autoridad especificará la naturaleza y el tipo de las diferencias entre los supervisores financieros, los acuerdos alcanzados y las decisiones adoptadas para resolver dichas diferencias.