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Articulo 33 Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas

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Artículo 33. Procedimiento para la aplicación uniforme de las soluciones

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1. Cuando una medida prevista, cubierta por el artículo 32, apartado 3, tenga por objeto imponer, modificar o retirar una obligación de una empresa con arreglo al artículo 61 o al artículo 67 en relación con los artículos 69 a 76 y el artículo 83, la Comisión podrá notificar, en el plazo de un mes a que se refiere el artículo 32, apartado 3, a la autoridad nacional de reglamentación de que se trate y al ORECE las razones por las que considera que el proyecto de medida representaría un obstáculo para el mercado interior o por las que alberga serias dudas sobre su compatibilidad con el Derecho de la Unión. En este caso, no podrá adoptarse el proyecto de medida en los tres meses siguientes a la notificación de la Comisión.

A falta de dicha notificación, la autoridad nacional de reglamentación de que se trate podrá adoptar el proyecto de medida, teniendo en cuenta en la mayor medida posible las observaciones formuladas por la Comisión, el ORECE o cualquier otra autoridad nacional de reglamentación.

2. En el plazo de tres meses a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, la Comisión, el ORECE y la autoridad nacional de reglamentación de que se trate cooperarán estrechamente para definir la medida más apropiada y efectiva a la luz de los objetivos fijados en el artículo 3, teniendo debidamente en cuenta los puntos de vista de los operadores del mercado y la necesidad de establecer una práctica reguladora coherente.

3. En el plazo de seis semanas a partir del inicio del período de tres meses a que se refiere el apartado 1, el ORECE emitirá un dictamen sobre la notificación de la Comisión a que se refiere el apartado 1, indicando si considera que el proyecto de medida debe ser mantenido, modificado o retirado y, en su caso, elaborará propuestas específicas en este sentido. El dictamen estará motivado y se hará público.

4. Si en su dictamen el ORECE comparte las serias dudas formuladas por la Comisión, cooperará estrechamente con la autoridad nacional de reglamentación de que se trate para definir la medida más apropiada y efectiva. Antes de que finalice el período de tres meses a que se refiere el apartado 1, la autoridad nacional de reglamentación podrá:

a) modificar o retirar su proyecto de medida teniendo especialmente en cuenta la notificación de la Comisión a que se refiere el apartado 1, así como el dictamen y las recomendaciones del ORECE, o

b) mantener su proyecto de medida.

5. La Comisión podrá, en el plazo de un mes una vez terminado el período de tres meses a que se refiere el apartado 1 y teniendo especialmente en cuenta el dictamen emitido eventualmente por el ORECE:

a) emitir una recomendación en la que solicite a la autoridad nacional de reglamentación de que se trate que modifique o retire el proyecto de medida, y en la que se incluyan propuestas a tal efecto, junto con los motivos que justifiquen su recomendación, especialmente cuando el ORECE no comparta las serias dudas formuladas por la Comisión;

b) tomar la decisión de retirar sus reservas emitidas de conformidad con el apartado 1, o

c) para proyectos de medidas incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 61, apartado 3, párrafo segundo, o del artículo 76, apartado 2, tomar la decisión de solicitar a la autoridad nacional de reglamentación que retire el proyecto de medida si el ORECE comparte las serias dudas formuladas por la Comisión, adjuntando a la decisión un análisis detallado y objetivo de las razones por las que la Comisión considera que el proyecto de medida no debería adoptarse, junto con propuestas específicas de modificación del proyecto de medidas, sujeto al procedimiento a que hace referencia el artículo 32, apartado 7, que se aplicará mutatis mutandis.

6. En el plazo de un mes a partir de la formulación de la recomendación de la Comisión de conformidad con el apartado 5, letra a), o de la retirada de las reservas de la Comisión de conformidad con el apartado 5, letra b), la autoridad nacional de reglamentación de que se trate comunicará a la Comisión y al ORECE la medida definitiva adoptada.

Dicho período podrá prorrogarse con el fin de permitir a la autoridad nacional de reglamentación que emprenda una consulta pública de conformidad con el artículo 23.

7. Cuando la autoridad nacional de reglamentación decida no modificar ni retirar el proyecto de medida sobre la base de la recomendación formulada de conformidad con el apartado 5, letra a), motivará su decisión.

8. La autoridad nacional de reglamentación podrá retirar el proyecto de medida en cualquiera de las fases del procedimiento.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-12-2018 en vigor desde 20-12-2018