Articulo 317 Código de Comercio
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»Art. 317.
Los intereses vencidos y no pagados no devengarán intereses. Los contratantes podrán, sin embargo, capitalizar los intereses líquidos y no satisfechos, que, como aumento de capital devengarán nuevos réditos.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 16-10-1885 en vigor desde 01-01-1886
Conceptos Jurídicos
- Concepto Jurídico de: Anatocismo