Articulo 31 Tratamiento d...e la Unión

Articulo 31 Tratamiento de datos personales por instituciones, órganos y organismos de la Unión

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Artículo 31. Registro de las actividades de tratamiento

Tiempo de lectura: 3 min

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1. Cada responsable llevará un registro de las actividades de tratamiento efectuadas bajo su responsabilidad. Dicho registro deberá contener toda la información indicada a continuación:

a)

el nombre y los datos de contacto del responsable del tratamiento, del delegado de protección de datos y, en su caso, del encargado del tratamiento y del corresponsable del tratamiento;

b)

los fines del tratamiento;

c)

una descripción de las categorías de interesados y de las categorías de datos personales;

d)

las categorías de destinatarios a quienes se comunicaron o comunicarán los datos personales, incluidos los destinatarios en Estados miembros, terceros países u organizaciones internacionales;

e)

en su caso, las transferencias de datos personales a un tercer país u organización internacional, incluida la identificación de dicho tercer país u organización internacional y la documentación de garantías adecuadas;

f)

cuando sea posible, los plazos previstos para la supresión de las diferentes categorías de datos;

g)

cuando sea posible, una descripción general de las medidas técnicas y organizativas de seguridad a que se refiere el artículo 33.

2. Cada encargado llevará un registro de todas las categorías de actividades de tratamiento efectuadas por cuenta de un responsable que contenga:

a)

el nombre y los datos de contacto del encargado o encargados del tratamiento y de cada responsable del tratamiento en cuyo nombre actúe el encargado, y del delegado de protección de datos;

b)

las categorías de tratamientos efectuados por cuenta de cada responsable;

c)

en su caso, las transferencias de datos personales a un tercer país u organización internacional, incluida la identificación de dicho tercer país u organización internacional y la documentación de garantías adecuadas;

d)

cuando sea posible, una descripción general de las medidas técnicas y organizativas de seguridad a que se refiere el artículo 33.

3. Los registros a que se refieren los apartados 1 y 2 constarán por escrito, valiendo también el formato electrónico.

4. Las instituciones y organismos de la Unión pondrán el registro a disposición del Supervisor Europeo de Protección de Datos cuando este lo solicite.

5. Salvo que no sea adecuado habida cuenta del tamaño de la institución u organismo de la Unión, las instituciones y organismos de la Unión mantendrán sus registros de actividades de tratamiento en un registro central. Harán que el registro sea de acceso público.