Articulo 31 Sistema «Eurodac» para la comparación de datos biométricos
Artículo 31. Marcado de datos
1. A los efectos establecidos en el artículo 1, apartado 1, letra a), el Estado miembro de origen que haya concedido protección internacional a una persona cuyos datos hubieran sido registrados previamente en Eurodac con arreglo al artículo 17 marcará los datos correspondientes de conformidad con los requisitos de comunicación electrónica con Eurodac establecidos por eu-LISA. Dicho marcado se conservará en Eurodac de conformidad con el artículo 29, apartado 1, a efectos de la transmisión según lo dispuesto en los artículos 27 y 28. Eurodac informará, lo antes posible y en un plazo máximo de 72 horas, a todos los Estados miembros de origen acerca del marcado, por parte de otro Estado miembro de origen, de datos que hayan generado una respuesta positiva con respecto a los datos que aquellos hubieran transmitido en relación con las personas a que se hace referencia en el artículo 15, apartado 1, el artículo 18, apartado 2, el artículo 20, apartado 1, el artículo 22, apartado 1, el artículo 23, apartado 1, el artículo 24, apartado 1 o el artículo 26, apartado 1. Dichos Estados miembros de origen marcarán también los conjuntos de datos correspondientes.
2. Los datos de beneficiarios de protección internacional conservados en Eurodac con arreglo al artículo 3, apartado 2, y marcados de conformidad con el apartado 1 del presente artículo estarán disponibles para la comparación a efectos de aplicación de la ley hasta que estos datos se supriman automáticamente de Eurodac de conformidad con el artículo 29, apartado 10.
3. El Estado miembro de origen eliminará el marcado de los datos relativos a un nacional de un tercer país o apátrida cuyos datos hubieran sido marcados anteriormente con arreglo al apartado 1 del presente artículo, si su estatuto se retirara de conformidad con los artículos 14 o 19 del Reglamento (UE) 2024/1347.
4. A los efectos establecidos en el artículo 1, apartado 1, letras a) y c), el Estado miembro de origen que expida un documento de residencia a un nacional de un tercer país o apátrida en situación irregular cuyos datos hubieran sido registrados previamente en Eurodac, según proceda, con arreglo al artículo 22, apartado 2, o al artículo 23, apartado 2, o a un nacional de un tercer país o apátrida desembarcado tras una operación de búsqueda y salvamento cuyos datos hubieran sido registrados previamente en Eurodac con arreglo al artículo 24, apartado 2, marcará los datos correspondientes de conformidad con los requisitos de comunicación electrónica con Eurodac establecidos por eu-LISA. Este marcado se conservará en Eurodac de conformidad con el artículo 29, apartados 6, 7, 8 y 9, a efectos de la transmisión según lo dispuesto en los artículos 27 y 28. Eurodac informará, lo antes posible y en un plazo máximo de 72 horas, a todos los Estados miembros de origen acerca del marcado, por parte de otro Estado miembro de origen, de datos que hayan generado una respuesta positiva con respecto a los datos que aquellos hubieran transmitido en relación con las personas a que se hace referencia en el artículo 15, apartado 1, el artículo 18, apartado 2, el artículo 20, apartado 1, el artículo 22, apartado 1, el artículo 23, apartado 1, el artículo 24, apartado 1 o el artículo 26, apartado 1. Dichos Estados miembros de origen marcarán también los conjuntos de datos correspondientes.
5. Los datos de los nacionales de terceros países o apátridas en situación irregular conservados en Eurodac y marcados de conformidad con el apartado 4 del presente artículo estarán disponibles para la comparación a efectos de aplicación de la ley hasta que estos datos se supriman automáticamente de Eurodac de conformidad con el artículo 29, apartado 10.
6. A los efectos del artículo 68, apartado 4, del Reglamento (UE) 2024/1351, tras el registro de los datos de conformidad con el artículo 25, apartado 2, del presente Reglamento, el Estado miembro de reubicación se registrará como Estado miembro responsable y marcará dichos datos con la marca introducida por el Estado miembro que concedió la protección.