Articulo 31 Requisitos para el reconocimiento de beneficiarios de protección internacional, estatuto uniforme para refugiados y contenido de la protección concedida
Artículo 31. Menores no acompañados
1. Tan pronto como sea posible después de la concesión de la protección internacional, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para asegurar la representación de los menores no acompañados mediante un tutor legal o, en caso necesario, mediante una organización encargada del cuidado y bienestar del menor o cualquier otro tipo de representación adecuada, incluida la que fijen las disposiciones legales o una resolución judicial.
2. Al aplicar la presente Directiva, los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para garantizar que el tutor o representante designado del menor atenderá debidamente a las necesidades de este. Las autoridades competentes efectuarán evaluaciones sobre el particular de forma periódica.
3. Los Estados miembros velarán por que los menores no acompañados sean acomodados, ya sea:
a) con parientes adultos, o
b) en una familia de acogida, o
c) en centros especializados en el alojamiento de menores, o
d) en otros alojamientos adecuados para menores.
A este respecto, se tendrá en cuenta la opinión del menor, atendiendo a su edad y grado de madurez.
4. En la medida de lo posible, se mantendrá juntos a los hermanos, teniendo en cuenta el interés superior del menor de que se trate y, en particular, su edad y grado de madurez. Los cambios de residencia de los menores no acompañados se limitarán al mínimo.
5. En caso de que se conceda protección internacional a un menor no acompañado y no se haya iniciado la búsqueda de los miembros de su familia, los Estados miembros empezarán a buscarlos lo antes posible tras la concesión de la protección internacional, atendiendo al mismo tiempo al interés superior del menor. Si se ha iniciado la búsqueda, los Estados miembros continuarán dicho proceso cuando proceda. En caso de que pueda existir una amenaza para la vida o la integridad del menor o de sus parientes próximos, sobre todo si estos han permanecido en el país de origen, habrá que garantizar que la recogida, tratamiento y comunicación de la información referente a estas personas se realice de forma confidencial.
6. Las personas que se ocupen de los menores no acompañados deberán tener y seguir recibiendo la formación adecuada sobre sus necesidades.
- Texto Original. Publicado el 20-12-2011 en vigor desde 09-01-2012