Articulo 31 Requisitos de... y au pair

Articulo 31 Requisitos de entrada y residencia de nacionales de países terceros con fines de investigación, estudios, prácticas, voluntariado, intercambios educativos y au pair

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Artículo 31. Movilidad de los estudiantes

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1. Los estudiantes que posean una autorización válida expedida por el primer Estado miembro y que estén cubiertos por un programa de la Unión o multilateral que incluya medidas de movilidad o por un acuerdo entre dos o más instituciones de enseñanza superior tendrán derecho a entrar y permanecer a fin de realizar parte de sus estudios en una institución de enseñanza superior de uno o varios segundos Estados miembros durante un período de hasta 360 días por Estado miembro bajo las condiciones establecidas en los apartados 2 a 10.

Los estudiantes no cubiertos por un programa de la Unión o multilateral que incluya medidas de movilidad o por un acuerdo entre dos o más instituciones de enseñanza superior presentarán una solicitud de autorización para entrar y permanecer en un segundo Estado miembro a fin de realizar parte de sus estudios en una institución de enseñanza superior conforme a los artículos 7 y 11.

2. El segundo Estado miembro podrá exigir a la institución de enseñanza superior del primer Estado miembro o a la institución de enseñanza superior del segundo Estado miembro o al estudiante que comuniquen a las autoridades competentes del primer Estado miembro y del segundo Estado miembro la intención del estudiante de realizar parte de sus estudios en la institución de enseñanza superior del segundo Estado miembro.

En tales casos, el segundo Estado miembro permitirá que la comunicación se realice:

a) en el momento de presentar la solicitud en el primer Estado miembro, si en esta fase ya se prevé la movilidad al segundo Estado miembro, o

b) una vez que el estudiante haya sido admitido en el primer Estado miembro, tan pronto como se tenga conocimiento de la intención de movilidad al segundo Estado miembro.

3. Cuando se haya procedido a la comunicación con arreglo al apartado 2, letra a), y si el segundo Estado miembro no ha formulado objeción alguna ante el primer Estado miembro de conformidad con el apartado 7, podrá tener lugar la movilidad del estudiante al segundo Estado miembro en cualquier momento dentro del período de validez de la autorización.

4. Cuando se haya procedido a la comunicación con arreglo al apartado 2, letra b), y si el segundo Estado miembro no ha formulado objeción alguna por escrito a la movilidad del estudiante de conformidad con los apartados 7 y 9, la movilidad se considerará aprobada y podrá tener lugar en el segundo Estado miembro.

5. En la comunicación se incluirá el documento de viaje válido, según lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, letra a), y la autorización válida expedida por el primer Estado miembro, que abarcará el período total de movilidad.

6. El segundo Estado miembro podrá exigir que la comunicación comprenda la transmisión de los siguientes documentos e información:

a) la prueba de que el estudiante está realizando parte de sus estudios en el segundo Estado miembro en el marco de un programa de la Unión o multilateral que incluye medidas de movilidad o un acuerdo entre dos o más instituciones de enseñanza superior y la prueba de que el estudiante ha sido aceptado por una institución de educación superior del segundo Estado miembro;

b) si no se especifica en lo previsto en la letra a), la duración prevista y las fechas de la movilidad;

c) la prueba de que el estudiante dispone de un seguro de enfermedad que cubre todos los riesgos normalmente cubiertos para los nacionales del Estado miembro de que se trate según lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, letra c);

d) la prueba de que durante su estancia el estudiante dispondrá de recursos suficientes para cubrir los costes de manutención sin tener que recurrir al sistema de asistencia social del Estado miembro, según lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, letra e), el coste de sus estudios, así como los costes de viaje al primer Estado miembro en los casos a que se refiere el artículo 32, apartado 4, letra b);

e) la prueba de que se han pagado los derechos de matrícula exigidos por la institución de enseñanza superior, en su caso.

El segundo Estado miembro podrá exigir al autor de la comunicación que facilite, antes del inicio de la movilidad, la dirección del estudiante de que se trate en el territorio del segundo Estado miembro.

El segundo Estado miembro podrá exigir al autor de la comunicación que presente los documentos en una lengua oficial de dicho Estado miembro o en cualquier lengua oficial de la Unión que determine dicho Estado miembro.

7. Conforme a la comunicación mencionada en el apartado 2, el segundo Estado miembro podrá presentar objeciones a la movilidad del estudiante a su territorio, dentro de un plazo de 30 días a partir de la fecha de recepción de la comunicación completa, cuando:

a) no se cumplan las condiciones establecidas en los apartados 5 o 6;

b) concurra uno de los motivos de denegación enumerados en el artículo 20, apartado 1, letras b) o c), o en el apartado 2, de dicho artículo;

c) haya transcurrido la duración máxima de estancia a la que se refiere el apartado 1.

8. A los estudiantes que se considere que representan una amenaza para el orden público, la seguridad pública o la salud pública les será denegada la entrada y estancia en el territorio del segundo Estado miembro.

9. Las autoridades competentes del segundo Estado miembro informarán de sus objeciones a la movilidad, por escrito y sin demora, a las autoridades competentes del primer Estado miembro y al autor de la comunicación. Cuando el segundo Estado miembro presente objeciones a la movilidad de conformidad con el apartado 7 no se permitirá al estudiante realizar parte de sus estudios en la institución de enseñanza superior del segundo Estado miembro.

10. Una vez transcurrido el período para formular objeciones, el segundo Estado miembro podrá expedir un documento al estudiante que certifique que este está autorizado a permanecer en su territorio y disfruta de los derechos que le otorga la presente Directiva.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 21-05-2016 en vigor desde 22-05-2016