Articulo 31 Mecanismos qu...terrorismo

Articulo 31 Mecanismos que deben establecer los Estados miembros a efectos de la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 31. Intercambio de información entre las UIF

Tiempo de lectura: 6 min

Tiempo de lectura: 6 min


1. Los Estados miembros velarán por que las UIF intercambien, a de forma espontánea o previa solicitud, toda información que pueda ser pertinente para el tratamiento o el análisis de información por parte de las UIF, relacionada con el blanqueo de capitales, sus delitos subyacentes o la financiación del terrorismo y sobre las personas físicas o jurídicas implicadas, independientemente del tipo de delitos subyacentes de que pueda tratarse y aun cuando el tipo de delitos subyacentes de que pueda tratarse no se haya detectado en el momento del intercambio.

La solicitud expondrá los hechos pertinentes, los antecedentes, los motivos de la solicitud y los vínculos con el país de la UIF requerida, y explicará la forma en que se utilizará la información solicitada.

Cuando una UIF reciba un informe de conformidad con el artículo 69, apartado 1, párrafo primero, letra a), del Reglamento (UE) 2024/1624 que concierna a otro Estado miembro, reenviará con prontitud dicho informe o toda la información pertinente que extraiga de él a la UIF de ese otro Estado miembro.

2. A más tardar el 10 de julio de 2026, la ALBC elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución y lo presentará a la Comisión para su adopción. En dicho proyecto de normas técnicas de ejecución se especificará el formato que deberá usarse para el intercambio de información a que se refiere el apartado 1.

Se confieren poderes a la Comisión para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 53 del Reglamento (UE) 2024/1620.

3. A más tardar el 10 de julio de 2026, la ALBC elaborará proyectos de normas técnicas de regulación y los presentará a la Comisión para su adopción. Dichos proyectos de normas técnicas de regulación indicarán la pertinencia y los criterios de selección a la hora de determinar si un informe presentado con arreglo al artículo 69, apartado 1, párrafo primero, letra a), del Reglamento (UE) 2024/1624 concierne a otro Estado miembro como se contempla en el apartado 1, párrafo tercero, del presente artículo.

Se delegan poderes en la Comisión para completar la presente Directiva mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 49 a 52 del Reglamento (UE) 2024/1620.

4. A más tardar el 10 de julio de 2028, la ALBC emitirá directrices orientadas a las UIF sobre los procedimientos que deben adoptarse al reenviar y recibir un informe elaborado de conformidad con el artículo 69, apartado 1, párrafo primero, letra a), del Reglamento (UE) 2024/1624 que concierna a otro Estado miembro y el seguimiento que debe darse a dicho informe.

5. Los Estados miembros velarán por que la UIF a la que se dirija la solicitud esté obligada a utilizar todas las competencias disponibles que utilizaría habitualmente a escala nacional para la recepción y el análisis de la información cuando responda a una solicitud de información contemplada en el apartado 1 cursada desde otra UIF.

En especial, cuando una UIF quiera obtener información adicional de una entidad obligada establecida en otro Estado miembro que lleve a cabo actividades en el territorio de su Estado miembro, la solicitud se dirigirá a la UIF del Estado miembro en cuyo territorio esté establecida la entidad obligada. Esa UIF obtendrá la información de conformidad con el artículo 69, apartado 1, del Reglamento (UE) 2024/1624 y comunicará las respuestas con prontitud.

6. Los Estados miembros se asegurarán de que, cuando se solicite a una UIF que facilite información de conformidad con el apartado 1, esta responderá a la solicitud a la mayor brevedad y, en todo caso, en un plazo máximo de cinco días hábiles después de recibir la solicitud si posee la información solicitada o si la información solicitada se almacena en una base de datos o un registro a los que tenga acceso directo la UIF requerida. En casos excepcionales y debidamente justificados, este plazo podrá prorrogarse a un máximo de diez días hábiles. Si la UIF requerida no puede obtener la información solicitada, informará de ello a la UIF que envió la solicitud.

7. Los Estados miembros se asegurarán de que, en casos excepcionales, justificados y urgentes, y como excepción a lo dispuesto en el apartado 6, si en virtud del apartado 1 se solicita a una UIF que proporcione información que se conserve en una base de datos o un registro a los que pueda acceder directamente la UIF requerida o que ya esté en su posesión, la UIF requerida facilite tal información en un plazo máximo de un día hábil después de recibir la solicitud.

Si la UIF requerida no puede responder en un día hábil o no puede acceder a la información directamente, aportará la correspondiente justificación. Si facilitar la información solicitada en un plazo de un día hábil supone una carga desproporcionada para la UIF requerida, esta podrá aplazar el momento de facilitar tal información. En ese caso, la UIF requerida informará inmediatamente de dicho aplazamiento a la UIF solicitante. La UIF requerida podrá ampliar hasta un máximo de tres días hábiles el plazo para responder a una solicitud de información.

8. Una UIF podrá negarse a intercambiar información solo en circunstancias excepcionales en que el intercambio pudiera ser contrario a principios fundamentales de su Derecho nacional. Tales circunstancias excepcionales se especificarán de tal forma que se evite una utilización inadecuada y unas limitaciones indebidas del libre intercambio de información a efectos de análisis.

A más tardar el 10 de julio de 2028, los Estados miembros notificarán a la Comisión las circunstancias excepcionales a las que se refiere el párrafo primero. Los Estados miembros actualizarán dichas notificaciones cuando se produzcan modificaciones en las circunstancias excepcionales determinadas a escala nacional.

La Comisión publicará la lista consolidada de las notificaciones a que se refiere el párrafo segundo.

9. A más tardar el 10 de julio de 2029, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo en el que evaluará si las circunstancias excepcionales notificadas en virtud del apartado 8 están justificadas o no.