Articulo 31 Directiva de prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo
Artículo 31
1. Los Estados miembros garantizarán que el presente artículo se aplique a los fideicomisos (del tipo «trust») y otros tipos de instrumentos jurídicos, como, entre otros, la «fiducie», determinados tipos de «Treuhand» o de fideicomiso, siempre que tales instrumentos tengan una estructura o funciones análogas a las de los fideicomisos (del tipo «trust»). Los Estados miembros identificarán las características que determinen en qué casos los instrumentos jurídicos regidos por su Derecho tienen una estructura o funciones análogas a las de los fideicomisos (del tipo «trust»).
Cada Estado miembro exigirá que los fiduciarios de cualquier fideicomiso (del tipo «trust») expreso administrado en él obtengan y mantengan información adecuada, exacta y actualizada sobre la titularidad real de tal fideicomiso. Esa información incluirá la identidad de:
a) el fideicomitente o fideicomitentes;
b) el fiduciario o fiduciarios;
c) el protector o protectores (de haberlos);
d) los beneficiarios o categoría de beneficiarios;
e) cualquier otra persona física que ejerza el control efectivo de tal fideicomiso.
Los Estados miembros garantizarán que las infracciones del presente artículo estén sujetas a medidas o sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias.
2. Los Estados miembros garantizarán que los fiduciarios o las personas que ostenten posiciones equivalentes en instrumentos jurídicos análogos a tenor del apartado 1 del presente artículo comuniquen su condición y transmitan en tiempo oportuno la información indicada en el apartado 1 del presente artículo a las entidades obligadas cuando, en su condición de fiduciario o de persona que ostente una posición equivalente en un instrumento jurídico análogo, entablen una relación de negocios o realicen una transacción ocasional por encima del umbral fijado en el artículo 11, letras b), c) y d).
3. Los Estados miembros exigirán que las autoridades competentes y las UIF puedan acceder en tiempo oportuno a la información a que se refiere el apartado 1.
3 bis. Los Estados miembros exigirán que la información relativa a la titularidad real de fideicomisos (del tipo «trust») expresos e instrumentos jurídicos análogos a tenor del apartado 1 se conserve en un registro central de titularidad real creado por el Estado miembro en el que esté establecido o resida el fiduciario del fideicomiso (del tipo «trust») o la persona que ostente una posición equivalente en un instrumento jurídico análogo.
Cuando el lugar de establecimiento o residencia del fiduciario de un fideicomiso (del tipo «trust») o de la persona que ostente una posición equivalente en un instrumento jurídico análogo esté fuera de la Unión, la información a que se refiere el apartado 1 se conservará en un registro central creado por el Estado miembro en el que el fiduciario de un fideicomiso (del tipo «trust») o la persona que ostente una posición equivalente en un instrumento jurídico análogo entable una relación de negocios o adquiera un bien inmueble en nombre de tal fideicomiso o instrumento jurídico análogo.
Cuando los fiduciarios de un fideicomiso (del tipo «trust») o las personas que ostenten posiciones equivalentes en un instrumento jurídico análogo estén establecidos o residan en diferentes Estados miembros, o cuando el fiduciario de un fideicomiso (del tipo «trust») o la persona que ostente una posición equivalente en un instrumento jurídico análogo entable en diferentes Estados miembros varias relaciones de negocios en nombre de tal fideicomiso o instrumento jurídico análogo, podrá considerarse suficiente para considerar cumplida la obligación de registro un certificado que acredite el registro o un extracto de la información relativa a la titularidad real conservada en un registro mantenido por un Estado miembro.
4. Los Estados miembros garantizarán que la información sobre la titularidad real de un fideicomiso (del tipo «trust») o instrumento jurídico análogo se ponga en todos los casos a disposición de:
a) las autoridades competentes y las UIF, sin restricción alguna;
b) las entidades obligadas, en el marco de la aplicación de las medidas de diligencia debida de conformidad con el capítulo II;
c) toda persona física o jurídica que pueda demostrar un interés legítimo.
La información accesible a las personas físicas o jurídicas a que se refiere el párrafo primero, letra c), consistirá en el nombre y apellidos, el mes y año de nacimiento y el país de residencia y la nacionalidad del titular real, así como a la naturaleza y alcance del interés real que tenga.
Los Estados miembros, en las condiciones que establezca el Derecho nacional, podrán dar acceso a información adicional que permita la identificación del titular real. Tal información adicional incluirá, como mínimo, la fecha de nacimiento o datos de contacto, de conformidad con las normas de protección de datos. Los Estados miembros podrán permitir un mayor acceso a la información conservada en el registro, de conformidad con su Derecho nacional.
Las autoridades competentes a las que se conceda acceso al registro central indicado en el apartado 3 bis serán aquellas con responsabilidades específicas en la lucha contra el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, así como las autoridades tributarias, los supervisores de las entidades obligadas y las autoridades cuya función sea la investigación o el enjuiciamiento del blanqueo de capitales, los delitos subyacentes conexos y la financiación del terrorismo, el rastreo y la incautación o embargo y el decomiso de activos de origen delictivo.
4 bis. Los Estados miembros podrán decidir que la información conservada en sus registros nacionales a que se refiere el apartado 3 bis esté disponible a condición de que se proceda a un registro en línea y al pago de una tasa, que no será superior a los costes administrativos de la puesta a disposición de la información, incluidos los costes de mantenimiento y desarrollo del registro.
5. Los Estados miembros exigirán que la información conservada en el registro central a que se refiere el apartado 3 bis sea adecuada, exacta y actualizada, y establecerán mecanismos para tal fin. Dichos mecanismos incluirán la obligación para las entidades obligadas y, si procede y en la medida en que esta obligación no interfiera innecesariamente en sus funciones, las autoridades competentes de informar de cualquier discrepancia que observen entre la información relativa a la titularidad real que figure en el registro central y la información relativa a la titularidad real de que dispongan. En caso de que se informe de discrepancias, los Estados miembros garantizarán que se tomen las medidas adecuadas para resolverlas en tiempo oportuno y, si procede, para que se incluya entretanto una anotación específica en el registro central.
6. Los Estados miembros velarán por que las entidades obligadas no recurran exclusivamente al registro central a que se refiere el apartado 4 para dar cumplimiento de los requisitos en materia de diligencia debida con respecto al cliente que les impone el capítulo II. Para dar cumplimiento a dichos requisitos se aplicará un planteamiento basado en el riesgo.
7. Los Estados miembros garantizarán que las autoridades competentes y las UIF estén en condiciones de proporcionar oportuna y gratuitamente la información indicada en los apartados 1 y 3 a las autoridades competentes y a las UIF de otros Estados miembros.
7 bis. Los Estados miembros podrán eximir de la obligación de autorizar el acceso a la totalidad o parte de la información sobre la titularidad real a que se refiere el apartado 4, párrafo primero, letras b), c) y d), en casos concretos y en circunstancias excepcionales que habrán de establecerse en Derecho nacional, si tal acceso puede exponer al titular real a un riesgo desproporcionado, un riesgo de fraude, secuestro, extorsión, acoso, violencia o intimidación, o si el titular real es un menor o tiene otro tipo de incapacidad jurídica. Los Estados miembros garantizarán que dichas exenciones se concedan tras una evaluación detallada de la naturaleza excepcional de las circunstancias. Se garantizarán los derechos a revisión administrativa de la decisión relativa a la exención y a tutela judicial efectiva. Los Estados miembros que hayan concedido exenciones publicarán datos estadísticos anuales sobre el número de exenciones concedidas y las razones aducidas, y notificarán los datos a la Comisión.
Las exenciones establecidas de conformidad con el párrafo primero no se aplicarán a las entidades financieras y de crédito, ni a las entidades obligadas a que se refiere el artículo 2, apartado 1, punto 3, letra b), que sean funcionarios públicos.
Si algún Estado miembro decide establecer una exención con arreglo al párrafo primero, no podrá restringir el acceso a la información por parte de las autoridades competentes y las UIF.
8. (Suprimido)
9. Los Estados miembros garantizarán que los registros centrales a que se refiere el apartado 3 bis del presente artículo estén conectados entre sí a través de la plataforma central europea creada en virtud del artículo 22, apartado 1, de la Directiva (UE) 2017/1132. La conexión de los registros centrales de los Estados miembros a la plataforma se establecerá conforme a las especificaciones y procedimientos técnicos determinados en los actos de ejecución adoptados por la Comisión de acuerdo con el artículo 24 de la Directiva (UE) 2017/1132 y con el artículo 31 bis de la presente Directiva.
Los Estados miembros garantizarán que la información a que se refiere el apartado 1 del presente artículo esté disponible a través del sistema de interconexión de registros establecido por el artículo 22, apartado 2, de la Directiva (UE) 2017/1132 de conformidad con las legislaciones nacionales de los Estados miembros por las que se apliquen los apartados 4 y 5 del presente artículo.
Los Estados miembros tomarán las medidas adecuadas para asegurarse de que solo la información mencionada en el apartado 1 que esté actualizada y corresponda a la verdadera titularidad real sea la que esté disponible a través de sus registros nacionales y del sistema de interconexión de registros, y de que el acceso a esta información se obtenga de conformidad con las normas de protección de datos.
La información a que se refiere el apartado 1 estará a la disposición del público a través de los registros nacionales y del sistema de interconexión de los registros durante un período de cinco años como mínimo y no superior a diez años tras haber dejado de existir los motivos de registro de la información relativa ala titularidad reala que se refiere el apartado 3 bis. Los Estados miembros cooperarán con la Comisión a la hora de otorgar los diferentes tipos de acceso de acuerdo con los apartados 4 y 4 bis.
10. Los Estados miembros notificarán a la Comisión las categorías, la descripción de las características, los nombres y, si procede, la base jurídica de los fideicomisos (del tipo «trust») e instrumentos jurídicos análogos a que se refiere el apartado 1 a más tardar el 10 de julio de 2019. La Comisión publicará la lista consolidada de dichos fideicomisos e instrumentos jurídicos análogos en el Diario Oficial de la Unión Europea a más tardar el 10 de septiembre de 2019.
A más tardar el 26 de junio de 2020, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo en el que se evaluará si todos los fideicomisos (del tipo «trust») e instrumentos jurídicos análogos a que se refiere el apartado 1 que se rijan por el Derecho de los Estados miembros se identificaron debidamente y se sometieron a las obligaciones establecidas en la presente Directiva. Si procede, la Comisión tomará las medidas necesarias para actuar en función de las conclusiones del informe.
- Modificación realizada (31 (apdo. 4)) por Directiva (UE) 2024/1640 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2024, relativa a los mecanismos que deben establecer los Estados miembros a efectos de la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, por la que se modifica la Directiva (UE) 2019/1937 y se modifica y deroga la Directiva (UE) 2015/849 (Texto pertinente a efectos del EEE).
(DC de 19-06-2024) en vigor desde 09-07-2024 - Modificación realizada (31) por Directiva (UE) 2018/843 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, por la que se modifica la Directiva (UE) 2015/849 relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifican las Directivas 2009/138/CE y 2013/36/UE
(DC de 19-06-2018) en vigor desde 09-07-2018 - Artículo modificado por Corrección de errores de la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión ( DO L 141 de 5.6.2015 )
(DC de 25-05-2018) en vigor desde 25-06-2015