Articulo 30 Requisitos de entrada y residencia de nacionales de países terceros con fines de investigación, estudios, prácticas, voluntariado, intercambios educativos y au pair
Artículo 30. Movilidad de los miembros de las familias de los investigadores
1. Los miembros de la familia de un investigador que posean un permiso de residencia válido expedido por el primer Estado miembro tendrán derecho a entrar en uno o varios segundos Estados miembros, y a permanecer en ellos, a fin de acompañar al investigador.
2. Cuando el segundo Estado miembro aplique el procedimiento de comunicación a que se refiere el artículo 28, apartado 2, exigirá la transmisión de los siguientes documentos e información:
a) los documentos y la información exigidos con arreglo al artículo 28, apartado 5, y apartado 6, letras b), c) y d), relativos a los miembros de la familia del investigador que le acompañen;
b) la prueba de que el miembro de la familia ha residido como miembro de la familia del investigador en el primer Estado miembro de conformidad con el artículo 26.
El segundo Estado miembro podrá exigir al autor de la comunicación que presente los documentos en una lengua oficial de dicho Estado miembro o en cualquiera de las lenguas oficiales de la Unión que determine dicho Estado miembro.
El segundo Estado miembro podrá presentar objeciones a la movilidad del miembro de la familia a su territorio cuando no se cumplan las condiciones establecidas en el párrafo primero. Se aplicarán en consecuencia a los citados miembros de la familia las disposiciones del artículo 28, apartado 7, letras b) y c), y apartado 9.
3. Cuando el segundo Estado miembro aplique el procedimiento establecido en el artículo 29, apartado 1, letra b), el investigador o los miembros de su familia presentarán una solicitud a las autoridades competentes del segundo Estado miembro. El segundo Estado miembro exigirá al solicitante que transmita los siguientes documentos e información relativos a los miembros de la familia:
a) los documentos y la información exigidos con arreglo al artículo 29, apartado 2, letra a), incisos i), ii), iii) y v), relativos a los miembros de la familia del investigador que le acompañen;
b) la prueba de que el miembro de la familia ha residido como miembro de la familia del investigador en el primer Estado miembro de conformidad con el artículo 26.
El segundo Estado miembro podrá exigir al solicitante que presente los documentos en una lengua oficial de dicho Estado miembro o en cualquiera de las lenguas oficiales de la Unión que determine dicho Estado miembro.
El segundo Estado miembro podrá denegar la solicitud de movilidad de larga duración a su territorio del miembro de la familia cuando no se cumplan las condiciones establecidas en el párrafo primero. Se aplicarán en consecuencia a los citados miembros de la familia las disposiciones del artículo 29, apartado 2, letras b) y c), apartado 3, letras b), c) y d), apartado 5, apartado 6, letra b), y apartado 7.
La validez de la autorización de movilidad de larga duración de los miembros de la familia se extinguirá, por regla general, en la fecha en que se extinga la vigencia de la autorización del investigador expedida por el segundo Estado miembro.
La autorización de movilidad de larga duración de los miembros de la familia podrá ser retirada o su renovación podrá ser denegada si se retira la autorización de movilidad de larga duración del investigador o si se deniega su renovación y aquellos no disfrutan de ningún derecho de residencia autónomo.
4. A los miembros de la familia que se considere que representan una amenaza para el orden público, la seguridad pública o la salud pública les será denegada la entrada y estancia en el territorio del segundo Estado miembro.
- Texto Original. Publicado el 21-05-2016 en vigor desde 22-05-2016