Articulo 30 Procedimiento común en materia de protección internacional en la Unión
Artículo 30. Acceso al procedimiento en los centros de internamiento y en puestos fronterizos
1. Cuando se presuma que nacionales de terceros países o apátridas mantenidos en centros de internamiento o que se encuentren en puestos fronterizos, incluidas las zonas de tránsito, en las fronteras exteriores, pueden expresar su deseo de formular una solicitud de protección internacional, las autoridades competentes en virtud del artículo 4 les proporcionarán información sobre la posibilidad de hacerlo.
2. Si un solicitante formula una solicitud en un centro de internamiento, en prisión o en un puesto fronterizo, incluidas las zonas de tránsito, en las fronteras exteriores, las autoridades competentes con arreglo al artículo 4 dispondrán lo necesario para que se presten servicios de interpretación en la medida en que sea necesario con el fin de facilitar el acceso al procedimiento en materia de protección internacional.
3. Las organizaciones y personas a las que, con arreglo al Derecho nacional, les esté permitido proporcionar asesoramiento y consejo tendrán acceso efectivo a los solicitantes que se encuentren en centros de internamiento o estén en pasos fronterizos, incluidas las zonas de tránsito, en las fronteras exteriores. Dicho acceso podrá estar sujeto a un acuerdo previo con las autoridades competentes.
Los Estados miembros podrán imponer limitaciones de acceso a que se refiere el párrafo primero, en virtud del Derecho nacional, cuando sean necesarias desde un punto de vista objetivo para la seguridad, el orden público o la gestión administrativa de los puestos fronterizos, incluidas las zonas de tránsito, o de los centros de internamiento, siempre y cuando con ello no se limite gravemente o se imposibilite el acceso.