Articulo 30 normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones de muerte y supervivencia del RGSS
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»Artículo 30. Reconocimiento del derecho.
El reconocimiento del derecho a las prestaciones a que la presente Orden se refiere se llevará a cabo, según la contingencia que haya ocasionado el fallecimiento del causante:
Por la correspondiente Mutualidad laboral cuando la muerte sea debida a enfermedad común o accidente no laboral.
Por la Mutualidad laboral o Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, que tenga a su cargo la protección de las contingencias, cuando la muerte sea debida a accidente de trabajo.
Por el correspondiente Servicio común de la Seguridad Social, cuando la muerte sea debida a enfermedad profesional.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 23-02-1967 en vigor desde 01-01-1967