Articulo 3 Situaciones de...y el asilo

Articulo 3 Situaciones de crisis y de fuerza mayor en el ámbito de la migración y el asilo

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Artículo 3. Decisión de ejecución de la Comisión por la que se establece la existencia de una situación de crisis o de fuerza mayor

Tiempo de lectura: 5 min

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1. Tras la presentación de una solicitud motivada a tenor del artículo 2, la Comisión, en estrecha cooperación con el Estado miembro solicitante y en consulta con las agencias de la Unión y las organizaciones internacionales pertinentes, en particular el ACNUR y la OIM, evaluará rápidamente la situación con y, cuando se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 1, adoptará una decisión de ejecución a tenor del apartado 8 del presente artículo.

2. La Comisión también podrá adoptar una recomendación sobre la aplicación de un procedimiento acelerado para la concesión de protección internacional a determinadas categorías de solicitantes a que se refiere el artículo 14.

3. La Comisión notificará inmediatamente al Parlamento Europeo, al Consejo y a los Estados miembros que está llevando a cabo una evaluación a tenor del apartado 1.

4. Al evaluar si el Estado miembro se enfrenta a una situación de instrumentalización a tenor del artículo 1, apartado 4, letra b), del presente Reglamento, la Comisión valorará, entre otras cosas, lo siguiente:

a) si un tercer país o un agente no estatal hostil facilita la circulación de nacionales de terceros países o apátridas a la Unión;

b) si la información facilitada por el Estado miembro demuestra adecuadamente que cualquiera de las acciones en el ámbito de aplicación de la letra a) tiene por objeto desestabilizar a la Unión o al Estado miembro afectado;

c) si se ha producido un aumento significativo e inesperado en la carga de solicitudes de protección internacional en las fronteras exteriores o en el Estado miembro afectado en comparación con el número medio de solicitudes;

d) si la respuesta a las consecuencias de la situación de instrumentalización para el sistema de migración y asilo del Estado miembro afectado no puede abordarse suficientemente a través de las medidas incluidas en el conjunto de instrumentos de conformidad con el artículo 6, apartado 3, del Reglamento (UE) 2024/1351.

5. La Comisión determinará si se cumplen las condiciones en relación con la situación a la que se enfrenta el Estado miembro según lo establecido en el artículo 1, teniendo en cuenta la solicitud motivada a que se refiere el artículo 2 y a la luz de la información facilitada y de los indicadores sobre el Estado miembro afectado a que se refiere el artículo 9 del Reglamento (UE) 2024/1351. La Comisión contrastará la información facilitada en las solicitudes motivadas con la situación en el Estado miembro afectado durante los dos meses anteriores y la comparará con la situación general de la Unión.

6. La Comisión determinará, en particular:

a) si el sistema de asilo, acogida, incluidos los servicios de protección de menores, o migración del Estado miembro solicitante, aun estando bien preparado y a pesar de las medidas ya adoptadas, ha dejado de ser operativo como consecuencia de una situación de llegadas masivas de nacionales de terceros países o apátridas, haciendo que el Estado miembro sea incapaz de hacer frente a la situación, y si puede haber graves consecuencias para el funcionamiento del Sistema Europeo Común de Asilo;

b) si el Estado miembro se enfrenta a una situación de instrumentalización a tenor del artículo 1, apartado 4, letra b), que deba afrontarse mediante el recurso necesario y proporcionado a las medidas establecidas en el presente Reglamento;

c) si el Estado miembro se enfrenta a circunstancias anormales e imprevisibles que escapan a su control, cuyas consecuencias no puedan evitarse a pesar de actuar con la máxima diligencia, y cómo dicha situación de fuerza mayor le impide cumplir sus obligaciones establecidas en el artículo 27, el artículo 51, apartado 2, y el artículo 60, apartado 1, del Reglamento (UE) 2024/1348 y en los artículos 39, 40, 41 y 46 del Reglamento (UE) 2024/1351.

7. Al adoptar una decisión de ejecución a tenor del apartado 8 del presente artículo, la Comisión indicará la razón por la cual la respuesta a la situación de instrumentalización no puede abordarse suficientemente mediante las medidas establecidas en el conjunto de instrumentos de conformidad con el artículo 6, apartado 3, del Reglamento (UE) 2024/1351.

8. Cuando la Comisión determine, con arreglo al apartado 5 del presente artículo, que la evaluación a que se refiere el apartado 1 demuestra la existencia de las condiciones establecidas en el artículo 1, teniendo en cuenta la solicitud motivada a que se refiere el artículo 2 y a la luz de la información facilitada y de los indicadores relativos al Estado miembro de que se trata mencionados en el artículo 9 del Reglamento (UE) 2024/1351, la Comisión adoptará, sin demora y en cualquier caso a más tardar en las dos semanas siguientes a la presentación de la solicitud motivada a que se refiere el artículo 2 del presente Reglamento, una decisión de ejecución por la que se determine si el Estado miembro solicitante se encuentra en una situación de crisis a tenor del artículo 1, apartado 4, letras a) o b), del presente Reglamento, o de fuerza mayor. La Comisión transmitirá la decisión de ejecución y al Parlamento Europeo y al Consejo.